Por Ismael Pérez, 23/09/2016
He
aquí una sentencia de un TSJ, pro Hugo Chávez Frías, el de Iván Rincón Urdaneta
y lo que dice sobre las condiciones establecidas en el artículo 72 de la
Constitución Nacional y la posibilidad de modificarlas; creo que se le debe dar
la más amplia difusión, saludos
Sentencia
1139 del 5 de junio de 2002, en ponencia del magistrado Antonio J. Garcia
Garcia:
“… el Consejo Nacional Electoral
tiene facultades para convocar y organizar cualquier tipo de referéndum… Sin
embargo, el ejercicio de las referidas facultadas por parte del máximo ente
comicial, que se desencadena al ser presentada la solicitud de convocatoria a referéndum
revocatorio, se encuentra sometido a las reglas previstas en el artículo 72 de
la Constitución, sin que deje ningún margen de discrecionalidad que autorice
al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o
conveniencia de la solicitud formulada, ni a establecer -en las normativas de
carácter sub legal que dicte-, nuevas condiciones para la procedencia de la
revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente.
Por consiguiente, esta Sala
concluye, que una vez que el Consejo Nacional Electoral verifica el
cumplimiento irrestricto de las condiciones mencionadas ut supra –referentes a
que haya transcurrido, al menos, la mitad del período para el cual se había
elegido al funcionario o funcionaria, y que un número no inferior del veinte
por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la
correspondiente circunscripción así lo pidiesen-, y por ende, declare que
las mismas se encuentran satisfechas, correspondería a dicho órgano comicial
convocar al referéndum revocatorio solicitado, fijando la oportunidad de su
celebración, y organizando, dirigiendo y supervisando los comicios
correspondientes.”
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