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martes, 1 de septiembre de 2015

Estado de Excepción: ¿solo con efecto sobre los municipios “gochos”?, @jesusalexis2020


Por Jesús Alexis González, 31/08/2015

El Decreto No 1.950, que consagró la instrumentación del Estado de Excepción (EE) en diez municipios (6 más 4) del estado Táchira (34,5% de los municipios tachirenses y 2,9% del total nacional), entidad federal posicionada en el puesto 9 en cantidad de población con cerca de 1.350.000 habitantes que ocupan el 1,21% del territorio nacional, recibió el visto bueno tanto de la Asamblea Nacional el 25/08/15, como del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 28/08/15. Ambos Poderes Públicos justificaron su aprobación habida cuenta, indican, que “se ha venido presentando de modo sistemático una amenaza compleja al pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la Republica  vinculadas al paramilitarismo, narcotráfico y el contrabando de extracción; e igualmente argumentan la existencia de “atentados contra la moneda venezolana y los bienes adquiridos con divisas de nuestro pueblo, así como el tráfico ilícito de mercancías producidas o importadas por Venezuela, afectando gravemente la vida económica de la Nación; complementando dichaaprobación por la necesidad, afirman, de “controlar la situación respecto a la moneda venezolana en la frontera” (las negrillas son nuestras). En el EE mencionado, se contempla un plan de cierre parcial de la frontera con Colombia y el envió de 3.000 efectivos militares; acción que, apuntan, se mantendrá hasta tanto el Gobierno de Colombia no prohíba la venta de productos venezolanos en su territorio (¡!).

Un EE, ha de estar delimitado en sus atribuciones, en el tiempo y en el espacio en un todo de acuerdo con la Constitución de 1999 que renovó su regulación consagrando en el Ejecutivo Nacional la facultad de decretarlo cuando se presente la imposibilidad de enfrentar las circunstancias de hecho que lo justifican por intermedio de las facultades de las cuales dispone; es decir en razón a la presencia de eventos de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus instituciones o de sus ciudadanos, y los cuales no pueden ser enfrentados con las facultades que disponen los órganos del poder público. Sea propicio destacar, que durante la vigencia de un EE el Presidente puede restringir garantías constitucionales (desaplicación parcial de la regulación legal) pero no puede suspenderlas (sustitución total de la regulación legal del derecho constitucional afectado por la situación de emergencia); quedando constitucionalmente prohibida la restricción de la garantía referida a los derechos a la vida, a la protección de la familia, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento, al debido proceso, a la participación, al sufragio, entre otras.

La indebida asimilación entre EE y restricción de garantías, es propiciada por la propia Constitución cuando contiene que se debe, durante el EE, regular el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe; mientras que en la ley orgánica que rige la materia se indica que el EE debe ser declarado en caso de estricta necesidad para solventar la anormalidad, con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas. En complemento, nuestra Constitución establece la duración para los distintos eventos que explotan el EE, siendo que por estado de alarma puede durar 30 días, por emergencia económica hasta 60 días y el de conmoción interior o exterior hasta 90 días; plazos prorrogables por un periodo igual sin excluir la posibilidad que al vencer la prorroga el Ejecutivo Nacional ¡puede dictar un nuevo EE! Es pertinente mencionar, que a la fecha de publicar el presente artículo (31/08/15) faltarán 97 días para la celebración de las elecciones  el venidero 6D, y habrán de transcurrir 103 días desde la aprobación del EE.(¿Prorroga a los 90 días por causa de una conmoción exterior?).

El tema de la temporalidad de la suspensión de alguna garantía, reviste importancia en aras de evitar su “permanencia infinita” sin solventar la anormalidad que impulsó dicha suspensión; tal y como sucedió a la luz de la Constitución de 1961 donde se establecía entre las medidas relacionadas con la declaratoria de EE la suspensión de la garantía de la libertad económica, que en efecto se aplicó y permaneció ¡durante casi 30 años!, lo cual equivale a señalar que la burocracia gubernamental no fue capaz de aportar respuestas concretas de economía política durante ese lapsopara superar la anormalidad (¿?); con el agravante para el bienestar del venezolano que han transcurrido otros 16 años con la nueva Constitución y la economía continua paralizada, o lo que es lo mismo, ¡medio siglo sin modelo económico! cuya ausencia está mostrando sus “garras” en la actualidad habida cuenta de la caída del precio del petróleo; hecho que impide seguir ocultando la “anormalidad” mediante postulados demagógicos y populistas basados en gasto público.

Es de obviedad manifiesta, que cerrar el 4,5% de los 2.216 kilómetros de frontera colombo-venezolana no repercutirá en lo más mínimo para revertir el descontextualizado, ineficiente e improvisado accionar de la economía venezolana muy especialmente en lo atinente a la errática política cambiaria y al mantenimiento de una moneda sobrevaluada para favorecer importaciones “baratas” (ahora disminuidas) por parte del Gobierno Nacional (casi exclusivamente), pero que al propio tiempo propicia tanto una “economía de frontera” como un “bachaqueo” en el mercado doméstico.

Nos permitimos una reflexión final: se hace necesario en la Venezuela actual decretar un EE cuando no existe una real y efectiva separación de los poderes públicos; o ¿es una maniobra con intención bélica subyacente para buscar diferir un “combate” electoral?


Econ. Jesús Alexis González
@jesusalexis2020

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