Por Carlos Romero Mendoza, 03/08/2016
En México hay unas 50 zonas metropolitanas, entre ellas, la Zona
Metropolitana de Guadalajara, que según información pública está integrada por
8 municipios, a saber: Zapopan; San Pedro Tlaquepaque; Tonalá; Tlajomulco de
Zúñiga; El Salto; Ixtlahuacán de los Membrillos; Juanacatlán y por último, el
municipio Guadalajara[1].
La creación de la Zona Metropolitana está fundamentada en la
Constitución Política del Estado de Jalisco y se concreta a través de la Ley de
Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco de fecha 2011, con lo cual, se
percibe el reconocimiento jurídico y político de las Constituciones Estadales
en México, así como también, el rol verdaderamente protagónico de los
legisladores estadales en la tarea de ordenar territorialmente el Estado.
Se destaca este ejemplo, porque a diferencia de los mexicanos, en
Venezuela, se ignora la existencia de las Constituciones Estadales y se obvia
el rol activo de los Poderes Legislativos estadales. Si
la voluntad política asumiera responsablemente el modelo Federal y
Descentralizado de nuestro Estado, aplicando el artículo 164 que reconoce a los
Estados la competencia sobre la organización de sus municipios, demás entidades
locales y sobre su división político territorial, claramente la conformación de
Distritos Metropolitanos o Áreas Metropolitanas, podrían quedar en manos de las
Constituciones Estadales y Leyes Estadales.
El Distrito Metropolitano y las Áreas Metropolitanas, son reconocidos
como entidades locales en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la
regulación de los Distritos Metropolitanos en esta ley, resulta más una camisa
de fuerza, que un modelo para responder a realidades geográficas distintas que
se unen físicamente y requieren coordinación para abordar los desafíos que se
les presenta.
En el caso Venezolano el Distrito Metropolitano se asume como una
entidad local territorial con personalidad jurídica. Las Áreas
Metropolitanas se reconocen en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
como la relación económica, social y física entre dos o más municipios, que
previamente les ha obligado a experimentar la figura de las mancomunidades, al
menos por dos períodos municipales continuos.
En nuestra Ley se reconoce que el Consejo Legislativo será el
responsable de crear legalmente al Distrito Metropolitano y sólo cuando se
trata de municipios de dos Estados, es cuando tal función legislativa la asume
la Asamblea Nacional; tal vez, en este supuesto, un convenio y la aprobación
del mismo por ambos Consejos Legislativo, sería la manera más adecuada de
respetar el modelo Federal y reconocer el rol de los Estados y sus
instituciones en el orden territorial.
En este caso mexicano, la Ley de Coordinación Metropolitana de Jalisco,
señala que el área metropolitana es el centro de población, geográficamente
delimitado, asentado en el territorio de dos o más municipios, con una
población de cuando menos 50 mil habitantes, declarado oficialmente con ese
carácter por decreto del Congreso del Estado, por lo tanto nos identifica que
su “acta de nacimiento” por así decirlo es un Decreto del Poder Legislativo
estadal.
La Ley mexicana señala que la zona metropolitana debe inspirarse en los
principios de respeto a la autonomía municipal; seguido por el sometimiento de
los Municipios a la zona metropolitana, pero sólo en aquellas materias que son
consideradas metropolitanas por las partes que integran ese espacio geográfico
y por último, la búsqueda de consensos a través del diálogo entre municipios y
área metropolitana.
En la búsqueda de efectividad en las funciones y servicios municipales,
la Ley plantea que son materias de interés público, para efectos de
coordinación y asociación metropolitana, las siguientes: a) Planeación del
desarrollo sustentable metropolitano; b) Infraestructura metropolitana; c)
Realización de funciones y prestación de servicios públicos municipales, en
coordinación o asociación metropolitana; se podrán establecer otras materias de
interés metropolitanas a través de convenios, que suponen la autorización de
los Ayuntamientos.
Esta identificación de los temas metropolitanos o como los llaman en
Colombia el “hecho metropolitano”, en el caso de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal e incluso en la Constitución Nacional es inexistente.
Mientras en Venezuela el diseño institucional del llamado Distrito
Metropolitano se presenta como una camisa de fuerza en la Ley Orgánica señalada
en el párrafo anterior, en Jalisco, la Ley Estadal, plantea el siguiente diseño
institucional:
-Junta de Coordinación Metropolitana: reconocida como el órgano colegiado de coordinación
política del área metropolitana, integrado por los presidentes municipales y el
Gobernador del Estado. Esta Junta tiene además un Secretario Técnico que cumple
funciones ejecutivas y quien además es el Director General del Instituto
Metropolitano de Planificación.
Claramente es el órgano responsable de garantizar una efectiva
coordinación y porque se cumplan los acuerdos metropolitanos.
-Instituto Metropolitano de Planeación: viene a ser la instancia responsable de la
elaboración de la propuesta de planeación metropolitana, elaboración de
estudios y proyectos. Sus instrumentos y mecanismos están
condicionados a la autorización de la Junta de Coordinación y según corresponda
a las autoridades municipales integrantes del área metropolitana.
-Consejo Consultivo de Planeación
Metropolitana: definido como un
órgano colegiado integrado por representantes de los Gobiernos Municipales, del
Gobierno del Estado; del Instituto Metropolitano de Planeación, otras
dependencias y entidades del Gobierno Federal, Nacional o Internacional,
reconocido en la ley como una instancia de apoyo técnico a la Coordinación
Metropolitana en planificación, promoción y gestión del desarrollo
metropolitano.
Cómo órgano es reconocida su responsabilidad en contribuir una adecuada
coordinación intergubernamental para armonizar políticas
metropolitanas.
-Consejo Ciudadano Metropolitano: reconocido como el órgano consultivo intermunicipal
de participación, honorífico, integrado por ciudadanos representantes de
asociaciones vecinales, organizaciones civiles, profesionales, académicas del
área metropolitana, al menos dos por municipio. Su función, es
realizar y participar en seguimiento, evaluación de asuntos y materias
metropolitanas, así como hacer seguimiento y evaluación de asuntos, materias
metropolitanas, elaborar emitir, recibir, discutir, organizar y canalizar
propuesta de la sociedad civil.
Este Consejo Ciudadano, según su Reglamento interno, se organiza en
Pleno, Comisiones especiales, Mesas de trabajo intersectorial o intermunicipal
y aquellas otras modalidades que se acuerden según sus normas internas. En
su estructura interna tendrá un Presidente electo entre sus miembros, cuya
responsabilidad es coordinar las sesiones de trabajo por 6 meses, un Secretario
Técnico y vocales.
Este es el espacio para que los ciudadanos se incorporen a los asuntos
públicos metropolitanos, en tal sentido el reglamento señala que cada municipio
que integra la zona metropolitana, será representado por 2 consejeros
ciudadanos en representación de asociaciones vecinales y organizaciones
civiles, colegios o asociaciones profesionales, organizaciones del sector
privado empresarial e instituciones de educación superior.
Carlos Romero M.
@carome31
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