DECISIÓN (PESC) 2017/2074
DEL CONSEJO
de 13 de noviembre de 2017
relativa a medidas
restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela
EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto
el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista
la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad,
Considerando
lo siguiente:
(1) La Unión sigue estando profundamente
preocupada por el continuo deterioro de la democracia, el Estado de Derecho y
los derechos humanos en Venezuela.
(2) En las Conclusiones que adoptó el 15 de
mayo de 2017, el Consejo pidió a todos los agentes políticos y las instituciones
de Venezuela que trabajen de forma constructiva en pro de una solución a la
crisis del país respetando plenamente el Estado de Derecho y los derechos
humanos, así como las instituciones democráticas y la separación de poderes.
Indicó asimismo que la liberación de los opositores políticos encarcelados y el
respeto de los derechos constitucionales constituyen pasos esenciales para
restaurar la confianza y ayudar al país a recuperar su estabilidad política.
(3) La Unión ha expresado reiteradamente su
pleno apoyo a los esfuerzos que se están haciendo en Venezuela por facilitar
con carácter urgente un diálogo constructivo y efectivo entre el Gobierno y la
mayoría parlamentaria, a fin de crear las condiciones necesarias para dar
soluciones pacíficas a los desafíos multidimensionales a los que se enfrenta el
país.
(4) La Unión ha alentado encarecidamente a que
se facilite la cooperación exterior para atender a las necesidades más acuciantes
de la población, y está firmemente resuelta a ayudar a Venezuela a encontrar
soluciones pacíficas y democráticas, en particular apoyando las iniciativas
regionales e internacionales dirigidas a tal fin.
(5) El 26 de julio de 2017, la Unión expresó su
inquietud por las numerosas denuncias de violaciones de los derechos humanos y
de uso excesivo de la fuerza, y pidió a las autoridades de Venezuela que
respetasen la Constitución de Venezuela (en lo sucesivo, «Constitución») y el
Estado de Derecho y garantizasen el ejercicio de los derechos y libertades
fundamentales, incluido el derecho a manifestarse pacíficamente.
(6) El 2 de agosto de 2017, la Unión manifestó
su profundo malestar ante la decisión de las autoridades de Venezuela de seguir
adelante con el proceso de elección de una Asamblea Constituyente, decisión que
ha agravado de forma duradera la crisis en el país y que puede poner en
entredicho a otras instituciones legítimas previstas por la Constitución, como
la Asamblea Nacional. Al tiempo que pedía a todas las partes a que se abstuvieran
de recurrir a la violencia y llamaba a las autoridades a garantizar el pleno
respeto de todos los derechos humanos, y tras expresar su disposición a prestar
asistencia en todas las cuestiones que pudieran aliviar la situación cotidiana
del pueblo venezolano, la Unión también manifestó que estaba dispuesta a
intensificar gradualmente su respuesta en caso de que prosiguiera el menoscabo
de los principios democráticos y el incumplimiento de la Constitución.
(7) En este contexto, y en consonancia con la
Declaración de la Unión de 2 de agosto de 2017, deben imponerse medidas
restrictivas específicas a determinadas personas físicas y jurídicas
responsables de graves violaciones o abusos de los derechos humanos o de actos
de represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, y a personas,
entidades u organismos cuyas acciones, políticas o actividades suponen un
menoscabo de la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela, así como a las
personas, entidades y organismos asociados con ellas.
(8) Por otra parte, ante el riesgo de que se
produzcan nuevos actos de violencia, uso excesivo de la fuerza y nuevas violaciones
o abusos de los derechos humanos, es adecuado establecer medidas restrictivas
consistentes en la prohibición de exportar armas a Venezuela, restricciones
específicas aplicables a los equipos que puedan utilizarse para la represión
interna y medidas para impedir el empleo abusivo de equipos de comunicaciones.
(9) Las medidas restrictivas deben ser
graduales, selectivas, flexibles y reversibles, sin que ello afecte a la
población en general, y deben aspirar a la promoción de un proceso creíble y
significativo que pueda conducir a una solución negociada pacífica.
L 295/60 ES Diario Oficial de la Unión Europea
14.11.2017
(10) La ejecución de determinadas medidas
requiere una nueva actuación de la Unión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
RESTRICCIONES DE LA EXPORTACIÓN
Artículo
1
1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados
miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o
aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia
o la exportación a Venezuela de todo tipo de armamento y material relacionado,
incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y
piezas de repuesto para ellos, sean o no originarios del territorio de los
Estados miembros.
2. Se prohíbe:
a) prestar, directa o indirectamente, a
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o
para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y
otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la
fabricación, el mantenimiento y la utilización de todo tipo de armamento y
material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar,
equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos;
b) ofrecer financiación o asistencia financiera
relativas a actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos
y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para
cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de todo tipo de
armamento y material relacionado, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia
técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier
persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho
país.
Artículo 2
La
prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la ejecución de
contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos
auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan
lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo ( 1), en particular
los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas,
entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a
la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un
plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor de la presente
Decisión.
Artículo 3
1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados
miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o
aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia
o la exportación a Venezuela de equipos que puedan utilizarse para la represión
interna sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.
2. Se prohíbe:
a) prestar, directa o indirectamente, a
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o
para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y
otros servicios relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión
interna y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización
de dichos equipos;
b) ofrecer financiación o asistencia financiera
relativas a equipos que puedan utilizarse para la represión interna, incluidos,
en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación,
así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia
o exportación de dichos equipos, o para prestar, directa o indirectamente,
asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a
cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización
en dicho país.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para
determinar los artículos pertinentes a los que deba aplicarse el presente
artículo.
14.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión
Europea L 295/61 (1) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de
diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el
control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de
13.12.2008, p. 99).
Artículo 4
1. Los
artículos 1 y 3 no se aplicarán a:
a) la venta, el suministro, la transferencia o
la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse
para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso
humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las
Naciones Unidas y de la Unión y sus Estados miembros o de organizaciones
regionales y subregionales, o de material destinado a operaciones de gestión de
crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o a organizaciones regionales y
subregionales;
b) la venta, suministro, transferencia o
exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de
desminado;
c) el mantenimiento de equipos no letales que
puedan ser utilizados por la marina y los guardacostas de Venezuela destinados
exclusivamente a la protección de las fronteras, la estabilidad regional y la
interceptación de estupefacientes;
d) la prestación de financiación y asistencia
financiera relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras
a), b) y c);
e) la prestación de asistencia técnica
relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y
c), siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado
previamente dichas exportaciones.
2. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a las
prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados
temporalmente a Venezuela por el personal de las Naciones Unidas, el personal
de la Unión o de sus Estados miembros, representantes de los medios de
comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado,
únicamente para su uso personal.
Artículo 5
1. Queda prohibida la venta, el suministro, la
transferencia o la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros
o desde los territorios de estos, de equipos, tecnología y programas
informáticos destinados principalmente al control o la interceptación, por
parte del régimen venezolano o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas
o por internet en redes fijas o móviles en Venezuela, incluida la prestación de
cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones
o de internet de cualquier tipo, así como la prestación de asistencia
financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos,
tecnología o programas informáticos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia
o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la
prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las
telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación
relacionada de asistencia financiera y técnica, a que se refiere el apartado 1
si tuvieren motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o
programas informáticos no serían utilizados para la represión interna por parte
del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Venezuela, o
cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.
El
Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la
Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado,
en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para
determinar los elementos pertinentes a los que deba aplicarse el presente
artículo.
CAPÍTULO II
RESTRICCIONES DE LA ADMISIÓN
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para impedir que entren en su territorio o transiten por él:
a) las personas físicas responsables de
violaciones o abusos graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad
civil y la oposición democrática en Venezuela; L 295/62 ES Diario Oficial de la
Unión Europea 14.11.2017
b) las personas físicas cuya actuación, políticas
o actividades menoscaben de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en
Venezuela, enumeradas en el anexo I.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados
miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de
aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición
de Derecho internacional, es decir:
a) como país anfitrión de una organización
internacional intergubernamental;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional
convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c) en virtud de un acuerdo multilateral que
confiera privilegios e inmunidades, o
d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de
Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e
Italia.
4. Se considerará que el apartado 3 es también
aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para
la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos
los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los
apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder
exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado
por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones de
organismos intergubernamentales, a reuniones promovidas por la Unión, o
celebradas en un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las
que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los
derechos humanos y el Estado de Derecho en Venezuela.
7. Los Estados miembros que deseen conceder
alguna de las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificarán por
escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que
uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en los dos
días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención
propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen
objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la
exención propuesta.
8. La autorización de entrada en el territorio
de un Estado miembro o de tránsito por él concedida de conformidad con los
apartados 3, 4, 6 y 7 por un Estado miembro a personas enumeradas en el anexo I
estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que
se refiera.
CAPÍTULO III
INMOVILIZACIÓN DE FONDOS Y DE RECURSOS
ECONÓMICOS
Artículo 7
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos
económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:
a) las personas físicas o jurídicas, entidades
u organismos responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos
o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Venezuela;
b) las personas físicas o jurídicas, entidades
u organismos cuya actuación, políticas o actividades menoscaben de otro modo la
democracia o el Estado de Derecho en Venezuela, enumerados en el anexo I.
2. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos
económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a las
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a las personas,
entidades u organismos mencionados en el apartado 1, que se enumeran en el
anexo II.
3. No se pondrá a disposición directa ni
indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados
en el anexo I o II ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o
recursos económicos.
14.11.2017
ES Diario Oficial de la Unión Europea L 295/63
4. La autoridad competente de un Estado miembro
podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos
inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos
económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado
que los fondos o recursos económicos:
a) son necesarios para atender a las
necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos
enumerados en el anexo I o II y de los familiares a cargo de dichas personas
físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y
tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de
honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a
la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de
comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento
de capitales o recursos económicos inmovilizados;
d) son necesarios para gastos extraordinarios,
siempre y cuando la correspondiente autoridad competente haya notificado a las
autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos
dos semanas antes de concederla, los motivos por los cuales considera que debe
concederse una autorización específica, o
e) se ingresan en la cuenta o se pagan con
cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización
internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la
medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines
oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización
internacional.
El
Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la
Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente
apartado.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1
y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la
liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando
concurran las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos sean
objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona
física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 o 2
fuera inscrita en el anexo I o II, o de una resolución judicial o
administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable
en el Estado miembro afectado, antes o después de esa fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a
utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales
resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites
establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que la resolución no beneficie a una persona
física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I o II, y
d) que el reconocimiento de la resolución no
sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.
El
Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la
Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente
apartado.
6. Los apartados 1 y 2 no impedirán que una
persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I o II
pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados por
la persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I o II,
o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que dicha
persona física o jurídica, entidad u organismo fue incluida en la lista,
siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago
no viola lo dispuesto en el apartado 3.
7. El apartado 3 no se aplicará al abono en las
cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios
correspondientes a dichas cuentas;
b) pagos adeudados en virtud de contratos,
acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas
a las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3, o
c) pagos adeudados en virtud de resoluciones
judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o ejecutables en
el Estado miembro en cuestión, siempre y cuando dichos intereses, beneficios y
pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en los apartados 1 o 2.
L
295/64 ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.11.2017
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 8
1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de
un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará las listas que
figuran en los anexos I y II.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se
refiere el apartado 1 y la motivación de su inclusión en la lista a la persona
física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se
conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha
persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. Cuando se presenten observaciones o nuevas
pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el
apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad
u organismo afectados.
Artículo 9
1. Los anexos I y II contendrán los motivos de
inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos
a que se refieren el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el
artículo 7, apartado 2, respectivamente.
2. Los anexos I y II también contendrán, cuando
se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el
caso de personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y
los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte
y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el
cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u
organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de
registro, los datos registrales y el lugar de actividad.
Artículo 10
Queda
prohibido participar, de manera consciente y deliberada, en actividades cuyo
objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en la presente Decisión.
Artículo 11
No se
estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya
ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o
parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión,
incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este
tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de
garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el
pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en especial financiera o
de un crédito, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) personas físicas o jurídicas, entidades u
organismos designados enumerados en el anexo I o II;
b) cualquier persona física o jurídica, entidad
u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u
organismos a que se refiere la letra a).
Artículo 12
Para
que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto
posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas
similares a las previstas en la presente Decisión.
Artículo 13
La
presente Decisión se aplicará hasta el 14 de noviembre de 2018.
La
presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o
modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus
objetivos.
14.11.2017
ES Diario Oficial de la Unión Europea L 295/65
Artículo 14
La
presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
Hecho
en Bruselas, el 13 de noviembre de 2017.
Por el
Consejo
La
Presidenta
F.
MOGHERINI
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