El sistema electoral venezolano establece un detallado sistema automatizado para la realización de los procesos electorales, que configuran a las actas de escrutinio que se emiten en cada mesa electoral, como la piedra angular o elemento fundamental de la elección, configurándola como la única prueba auténtica del acto de votación, emitida automáticamente con Código de identificación QR y firma electrónica, que son únicos de cada Acta, y además, con las firmas autógrafas de todos los miembros de la mesa y de los Testigos que han presenciado el acto de votación.
Dichas actas son esencialmente públicas, y en el caso de la elección presidencial, se envían de inmediato por cada mesa de votación, por vía electrónica, al Consejo Nacional Electoral, y se emiten tantas copias como sean necesarias para los miembros de mesa, los testigos y los representantes de las organizaciones políticas.
La consecuencia inmediata es que todos los interesados en la votación tienen legítimamente copia de las actas y, por tanto, todos los candidatos y las organizaciones y partidos políticos que los respaldan tienen la información contenida en ella, y si tienen la organización e información mínima adecuada, apenas concluye el acto de votación pueden tener información veraz sobre el resultado de las elecciones, mucho antes que el Consejo Nacional Electoral haga cualquier anuncio mediante Boletín oficial.
Y ello es posible, porque las actas de escrutinio, que como se dijo, son públicas, todos los interesados pueden tener legítimamente copia de las mismas, y pueden publicarlas libremente, como en efecto ocurrió ‘desde el día siguiente a la votación, mediante su publicación en sitio web de Internet.[1] Esa información sobre la votación del 28 de julio, con cobertura mundial, en los términos de la jurisprudencia preferida del Tribunal Supremo de Justicia, puede incluso considerarse como un hecho público comunicacional, que no requiere prueba adicional.
En todo caso, es solo con base en la información contenida en las actas de escrutinio que se pueden dar los pasos siguientes del proceso electoral, que en el caso de la elección presidencial, corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo colegiado cabeza del Poder Electoral, como es la totalización de los votos conforme a los resultados contenidos en las actas de escrutinio, emitiendo a tal efecto, Boletines parciales o Total, y luego proceder a adjudicar el cargo al candidato que haya resultado electo, y luego a proclamarlo. Todo ello, como competencia exclusiva y excluyente del Poder Electoral.
En consecuencia, como lo resumió con toda claridad la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, luego de la realización de la elección presidencial del día 28 de julio de 2024, en un importante Pronunciamiento intitulado: “Sin totalización verificada no puede haber proclamación”, emitido el 1 de agosto de 2024:
“El pasado lunes 29 el presidente del Consejo Nacional Electoral, sin la presencia de ninguno de los demás rectores, proclamó al actual presidente de la República, Nicolás Maduro, como presidente electo en los comicios celebrados el día anterior. Esta proclamación ocurrió cuando apenas se había emitido un supuesto Boletín Parcial de Totalización, que no fue emitido por el Sistema Automatizado de Totalización y en el que faltaba 20% de las actas por escrutar.
Así, el presidente del CNE incumplió con la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento, pues antes de la proclamación debía esperar la emisión del Boletín Final de Totalización que refleja los resultados electorales definitivos. No se podía adjudicar la victoria a ningún candidato sin haber escrutado la totalidad de las actas emitidas por las mesas electorales.
Mucho menos, el presidente del CNE podía a solas emitir un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, sin estar acompañado del resto de los rectores principales del órgano comicial y los demás testigos de los candidatos.
En consecuencia, dicha proclamación no se ajustó a la legislación electoral por haber sido realizada por una autoridad que se extralimitó en sus competencias e invadió las del órgano comicial, que es un cuerpo colegiado, y cuyos efectos devienen nulos. Debe el CNE apegarse a la ley, llevando a cabo la totalización de los votos y la adjudicación del cargo a elegir de conformidad con las actas de escrutinio emitidas por las mesas electorales; y sólo entonces proceder a la proclamación y acreditación del ganador. Todo ello debe hacerse mediante el sistema automatizado de totalización del mismo CNE, y con las actas que ya tienen en sus manos tanto el propio CNE como los representantes de los candidatos competidores»[2]
Es decir, la proclamación de un candidato como candidato electo en una elección presidencial por parte de la autoridad electoral, sin que hubiese habido totalización de los votos expresados en las actas de escrutinio, con la participación de los testigos electorales, y con los mecanismos de verificación ciudadana, viola la legislación electoral, es inválida y no puede ser reconocida.
Para entender cabalmente esta afirmación a continuación explicamos el marco legal dentro del cual se desarrolló el proceso electoral de 2024 para la elección presidencial, conforme a lo establecido en la Constitución y en Ley Orgánica de los Procesos Electorales de 2009 y su Reglamento general de 2013.[3]
I. BASE CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA ELECTORAL
La Constitución de 1999, en una forma absolutamente innovativa, configuró en Venezuela un sistema de separación de poderes entre cinco poderes públicos (además de los clásicos Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, agregó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (arts. 136 y292), otorgándole a cada uno sus funciones propias y exclusivas (art. 138), y específicamente al Poder Electoral la competencia exclusiva para organizar, administrar dirigir y vigilar todos los actos relativos a la elección de cargos de representación popular de los poderes públicos (at. 293.5). Ningún otro Poder Público del Estado, ni el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ciudadano y, por supuesto, ni el Poder Judicial, pueden asumir ninguna de esas funciones, y si lo hacen, ello no sería sino una usurpación de autoridad, y sus actos serían nulos y sin efecto alguno (art. 138).
Por otra parte, conforme a la misma Constitución, a los efectos de asegurar el ejercicio por los ciudadanos de su derecho al sufragio mediante el voto universal, directo y secreto para la elección de sus representantes, (art. 63), en cumplimiento de sus exclusivas funciones, los órganos del Poder Electoral, comenzando por el Consejo Nacional Electoral, se rigen necesariamente por los “principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios” (art. 294), principios todos que han sido violados en el caso de del “anuncio” efectuado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en la madrugada del día 29 de julio de 2024.
II. EL SIGNIFICADO DE LAS MESAS ELECTORALES COMO BASE DEL SISTEMA DE VOTACIONES Y DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO COMO EXPRESIÓN DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Entre esos principios debe destacarse el principio de la participación ciudadana, que se materializó en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, al imponer que el voto de los ciudadanos se haga única y exclusivamente en mesas electorales, conformadas, no por funcionarios públicos permanentes, sino por ciudadanos que en cumplimiento del Servicio Electoral Obligatorio (arts. 111 ss.), se seleccionan por sorteo público (art. 97, 98, 99, 17) conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica y el Reglamento General (Artículos 46 Reglamento), y que luego son designados por el Consejo Nacional Electoral (art. 117).
Los integrantes de las mesas de votación, conforme al Reglamento General, ejercen sus funciones en las mesas que son organismos electorales de carácter temporal y de ejercicio transitorio (art. 37). Por ello, al ser parte de los organismos electorales subalternos, los miembros de las mesas, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Orgánica, deben ser considerados como funcionarios públicos electorales temporales o transitorios mientras la mesa electoral esté en funcionamiento y, en todo caso, respecto de todos los actos que realicen, como es el acto de escrutinio, cuyo resultado es autenticado en Acta respectiva con la firma de los mismos.
En esta forma, las mesas electorales o mesas de votación, así conformada por ciudadanos en ejercicio de su derecho y de su deber de participación, son los organismos electorales subalternos “en los cuales los electores ejercen su derecho al sufragio” (art. 107), exclusivamente, no pudiendo realizarse el voto en ninguna otra parte, Dichas mesas están conformadas por un Presidente, un Secretario y Miembros principales (art. 117), pudiendo las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras, los candidatos y las comunidades u organizaciones indígenas acreditar testigos ante las mismas (art. 157). Incluso, los testigos acreditados pueden ser incorporados a la mesa, al momento de su constitución, como miembros accidentales de las mismas en los casos previstos en la ley (art. 119.4).
En esta forma, se insiste, en el sistema establecido en Venezuela, el acto de votación donde los electores / ciudadanos ejercen su derecho al sufragio para elegir sus representantes, se hace exclusivamente en las mesas de Votación en las cuales hayan sido asignados, integradas, como antes se ha señalado, por ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos. Debe decirse que en el proceso de conformación de las mesas electorales, el Consejo Nacional Electoral realiza una monumental labor de organización y de formación de recursos humanos, que es lo que puede permitir que para el momento de la elección se puedan instalar las mesas Electorales, lo cual, por ejemplo, en la elección de 28 de julio de 2024, implicó la instalación de más de treinta mil (30.000) mesas electorales.
Y es en tal carácter como ciudadanos cumpliendo funciones electorales temporales, que como una de las fases del proceso de auditoria electoral (art. 159), conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica, se debe realizar la “verificación ciudadana del cierre de la votación,” “mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa”.
Es en dichas mesas de votación que, una vez que finaliza el acto de votación (art. 162), se debe proceder al escrutinio de los votos emitidos, definiéndose en la Ley dicho acto de escrutinio como “el proceso mediante el cual se contabilizan y emiten los resultados de la mesa electoral de manera ágil, efectiva y transparente” (art. 138). Conforme a ello, de acuerdo con el Reglamento General, los integrantes de la mesa deben proceder “a colocar en el Acta de Escrutinio el número de electoras y electores que votaron según el cuaderno de votación”. (338.Único)
Para tal efecto, dicho acto de escrutinio, que es esencialmente público (art. 140), se debe efectuar “una vez que finalice el acto de votación” (art. 162), correspondiendo al Presidente de la mesa electoral hacer el anuncio “en voz alta” del inicio del mismo (art. 139). En dicho acto, tratándose de un acto esencialmente público, los “miembros de la mesa electoral permitirán la presencia en el local de los electores o las electoras y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral” (art. 140).
Conforme a la Ley Orgánica, el acto de escrutinio es necesariamente automatizado, y solo “excepcionalmente” podría ser manual, cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral. (art. 141). Al cierre de la votación debe efectuarse la “verificación ciudadana,” mediante “la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa” (art. 162).
El acto de escrutinio, es así, el acto inicial después de la votación de los electores, más importante de todo e proceso de elección, debiendo el mismo quedar acreditado en un Acta de Escrutinio que conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica, para asegurar la “Transparencia del Acta de Escrutinio,” deben “ser legibles, contener la totalidad de la información” que es la siguiente:
(i) Ubicación de la mesa, (ii) Número de electores, (iii) Número de votantes (en la Máquina de Votación y en el Cuaderno de Votantes), (iv) los votos emitidos a favor de cada candidato, discriminados por partidos o grupos de electores, (v) Resumen de los votos).
Conforme a la misma norma del artículo 142 de la Ley Orgánica, el acta de escrutinio con toda dicha información, debe llevar la firma de los miembros, el Secretario y “los testigos electorales presentes,” agregando el Reglamento General, también, la firma de “la Operadora u Operador del Sistema Integrado” (art. 340). Esto significa que cada una de las Acta de Escrutinio, cuando se emite, debe estar firmada por al menos seis (6) personas: el presidente, el secretario y un miembro de la mesa electoral, dos testigos y por el operador del Sistema Integrado; siendo todas esas firmas plasmadas electrónicamente en la máquina de votación, antes de que se emitan las copias físicas de las actas.
Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica, todas esas personas, los miembros de la mesa electoral y los testigos electorales “están obligados a firmar el acta de escrutinio,” que es lo que le da autenticidad, pudiendo en caso de inconformidad con su contenido, hacerlo constar en la casilla de observaciones del acta. En todo caso, si algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese presente al momento de ser levantada el acta, “los demás miembros de la mesa electoral y testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el acta se tendrá como válida.”
La Ley Orgánica en su artículo 143 agrega sobre “la distribución de las actas emitidas en el escrutinio” que ello debe hacerse de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral,” a cuyo efecto, el artículo 337 del Reglamento General dispone la necesidad de impresión de dicha Acta, indicando sobre la distribución de las copias de las actas de escrutinio, en síntesis, en el caso de elección presidencial, lo siguientes:
En primer lugar, que “el primer ejemplar impreso del acta de escrutinio automatizada [en] el caso de la elección de Presidente de la República que será remitida al Consejo Nacional Electoral.”
Y en segundo lugar, que “el resto de los ejemplares impresos se debe distribuir así: (i) a la Oficina Regional Electoral correspondiente, (ii) al presidente de la mesa electoral, (iii) al secretario de la mesa electoral; (iv) a los testigos de los postulantes o sus alianzas que hayan obtenido las tres primeras votaciones en la mesa electoral respectiva por tipo de elección; y (v) a los otros miembros de la mesa electoral y demás testigos presentes, siempre que no se hayan agotado las copias. Esto implica que al menos; agregando que “ninguno de los presentes podrá recibir más de un ejemplar o copia de acta de escrutinio.” Esto significa que en cada mesa se emite un número mínimo de siete (7) copias, lo que para un universo de mesas electorales que se instalan en una elección presidencial, por ejemplo, en la elección de 28 de julio de 2024, con más de treinta mil (30.000) mesas que funcionaron, significa que se imprimieron al menos 240.000 copias de las actas de escrutinio que quedaron en poder de las personas u órganos antes mencionados.
Estas actas de escrutinio, desde el punto de vista del procedimiento administrativo, tiene el carácter de ser, ante todo, actos administrativos definitivos que ponen fin a la votación en mesa, y en particular, respecto de la información que contienen (referida a la ubicación de la mesa, al número de electores de la misma, al número de votantes que concurrieron, y a los votos los votos emitidos a favor de cada candidato); y además, tienen el carácter de servir como actos de trámite respecto de la elección final de algún candidato, pues son los que sirven exclusivamente para que pueda realizarse el acto definitivo de totalización, adjudicación y proclamación de los electos. Precisamente para ello, conforme al Reglamento General de la Ley Orgánica, en cuanto a las actas de escrutinio Automatizadas, la transmisión de los resultados de las actas de escrutinio Automatizadas se efectúa desde las mesas electorales hacia el Centro Nacional de Totalización (art. 352).