Orlando Viera-Blanco 15 de noviembre de 2022
@ovierablanco
“En
conclusión, ni amnistía, ni inmunidad por improcedencia de cargo oficial, ni
pacto político o cooperación, eximen a los perpetradores de crímenes de lesa
humanidad de su responsabilidad. La justicia penal internacional no
se pacta…”
La
negociación política NO incluye amnistía para victimarios. Tampoco “el cargo
oficial” es un factor de inmunidad o eximente de responsabilidad penal
internacional.
El presidente de Colombia, Gustavo Petro-reunido en París en mesa redonda con la presencia del Presidente Francés Emmanuel Macron, Presidente de Argentina Alberto Fernández, los buenos oficios de la Primera Ministra de Noriega, representantes de la plataforma unitaria, Gerardo Blyde y de Maduro, Jorge Rodríguez-ha expresado “se debe reconocer que el conflicto en Venezuela no ha traído a su interior un desenlace violento como en otros países nos ha tocado vivir, hay un avance de la mesa de negociación en México que este grupo respalda […] pedimos que hubiese un desescalamiento de la conflictividad política en términos de la entrada de Venezuela al sistema de los DDHH; de una amnistía general; de un desbloqueo general de la economía venezolana como medida humanitaria; de unas elecciones para el 2024 que deben darle garantía a todas las fuerzas que allí intervengan”.
Agradecemos
al Presidente Petro su discurso estadista y moderado. Pero es bueno hacer
algunas precisiones: i. Venezuela no ha desencadenado un conflicto violento
pero las estadísticas de crisis humanitaria superan las de una guerra. ii.-Las
sanciones económicas no generaron la crisis sino un modelo de poder
autoritario, centralista y confiscatorio. iii. La Amnistía sólo beneficiaría a
víctimas, no exime victimarios ni cargos oficiales iv.-Elecciones con
garantías, justas, imparciales y verificables en Venezuela supone que Maduro se
aparte de la Presidencia…y Guaidó también.
Responsabilidad
Penal Internacional y Amnistía
El
Artículo 29 de la CRBV dispone que «El Estado estará obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los DDHH cometidos por sus autoridades
[…] Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves
a los DDHH y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
DDHH y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía»
Hablar
de «Amnistía General» es posible sólo en beneficio de las víctimas de
crímenes de lesa humanidad. No de sus victimarios. La situación
Venezuela 1 ante la Corte Penal Internacional [CPI], acumula cientos de
incidencias por persecución política, desapariciones forzosas, tortura,
encarcelamiento, asesinatos, tratos crueles y degradantes…cuyo proceso no es
declinable por voluntad de las víctimas. Corresponde al Estado Venezolano
castigar a los responsables, y si no lo hace, es competencia complementaria de
la CPI.
La
protología; la lógica jurídica y epistemológica del Estatuto de Roma [ER], nace
en su preámbulo: “Reconociendo que esos graves crímenes [Guerra, Agresión,
Genocidio y Lesa Humanidad] constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y
el bienestar de la humanidad[…] afirmando que los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar
sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e
intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente
sometidos a la acción de la justicia” son principios que impiden a una
“mesa política”, amnistías a victimarios.
El
representante de la plataforma unitaria, Gerardo Blyde, lo ha dicho. “Los
crímenes de lesa humanidad no se pactan”. Así lo ordena Estatuto de Roma
[ER]: “poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a
contribuir así a la prevención de nuevos crímenes, recordando que es deber de
todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes
internacionales”
Investigación
en curso.
Recientemente
el Fiscal de la CPI, Hon. Karim Khan, solicitó a la Sala de Cuestiones
Preliminares [SCP] autorización para continuar la investigación de la Situación Venezuela
1, suspendida por 6 meses, visto el beneficio procesal a los Estados
Parte [Art.18/ER], para demostrar que a lo interno existen
investigaciones genuinas y confiables que permitan concluir que en Venezuela se
procesan y castigan crímenes de lesa humanidad.
El
Fiscal ha determinado que NO hay motivos para inhibirse de continuar la
investigación. Dispones el Art.18.3 “El Fiscal podrá volver a examinar la
cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de
la fecha de la inhibición o cuando se haya producido un cambio significativo de
circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la
investigación o no puede realmente hacerlo”. El estado Venezuela no ha
demostrado una práctica jurisdiccional-penal imparcial y eficiente […] por lo
que el despacho Fiscal pide continuar. El proceso ante la CPI tampoco lo
condiciona ni suspende la agenda de México. Y no hay dudas que a criterio del
Fiscal de la CPI, NO existen fundamentos razonables para abstenerse de
investigar. Todo indica que habrá pase a juicio.
Imprescriptibilidad,
cooperación, impunidad vs. Amnistía general.
Dispone
el Art 86 “Los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en el presente
Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y
el enjuiciamiento de crímenes de su competencia”. El valor fundamental
es hacer justicia. De lo contrario la CPI investigará, llevará a
juicio y condenará a los culpables de crímenes de lesa humanidad. La
cooperación no es negociación. Es un deber del Estado Parte.
Por su
parte la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de
Lesa humanidad del 26/1/1968, dispone en su artículo 1:
“Los
crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se
hayan cometido: “b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos
tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8/8/1945, y
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3
(I) de 13/03/1946 y 95 (I) de 11/12/1946, así como […] los actos inhumanos
debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la
Convención de 1948…aun si esos actos no constituyen una violación del derecho
interno del país donde fueron cometidos”.
En
otro sentido para evitar que el principio de improcedencia del cargo
oficial pudiera afectar al efectivo ejercicio de la jurisdicción de la
CPI, el Art. 27 del Estatuto de la CPI, dispone que “será? aplicable
[ER] a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular,
el cargo oficial de una persona sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un
gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en
ningún caso la eximirá? de responsabilidad penal ni constituirá? per se motivo
para reducir la pena…mientras que en el segundo se establece que “las
inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo
oficial de una persona, con arreglo al Derecho interno o al Derecho
internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia
sobre ellas” [Subrayado nuestro].
Los
redactores del Estatuto de la CPI se aseguraron expresamente que la inmunidad
personal de los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Ministros de RREE,
Jefes de Parlamento, representantes elegidos o funcionarios NO es aplicable
ante la CPI.. La propia jurisprudencia de la CPI-caso
contra el actual Jefe de Estado de Sudán- Omar al Bashir, se
ha pronunciado en ese mismo sentido…
En
conclusión, ni amnistía, ni inmunidad por improcedencia de cargo oficial, ni
pacto político o cooperación, eximen a los perpetradores de crímenes de lesa
humanidad de su responsabilidad. La justicia penal internacional no
se pacta. Habrá justicia en La Haya. Tarda pero llega…
Orlando
Viera-Blanco
@ovierablanco
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