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sábado, 15 de enero de 2011

Tratando de buscar el cómo y el cuándo de las elecciones parroquiales


Por Carlos Romero Mendoza

La elección de los integrantes para la Junta Parroquial Comunal prevista en el artículo 35 está diseñada para que sea una votación indirecta, pues serán los voceros de los Consejos Comunales que hacen vida en la parroquia respectiva quienes tendrán la responsabilidad de votar por 5 personas y sus suplentes para que asuman la responsabilidad que la ley reformada establece para esta Junta en el artículo 35.

Una vez elegidos los 5 miembros, se entiende que el artículo 35 ordena la consulta y validación de esa elección en cada Asamblea de Ciudadanos de los Consejos Comunales que hacen vida en la parroquia; por ahora la reforma ordena el cese de funciones de los miembros de juntas parroquiales casi que de inmediato y con ello pareciera tácitamente anunciar un proceso electoral en el ámbito parroquial para elegir a los integrantes de ésta Junta.

Resulta curioso que el legislador no haya utilizado el mismo tratamiento que aplicó a los concejales, a quienes en la disposición transitoria Primera prácticamente les extiende su período hasta nuevo aviso del CNE; el legislador en la reforma lo que impone a través de la disposición transitoria Décima segunda es que el vicepresidente actual del Concejo Municipal pase a ser el Presidente hasta la renovación del poder legislativo municipal, con ello violenta la autonomía del Concejo Municipal para designar sus propias autoridades.

Para mí, esto implica una elección por separado y vía Consejos Comunales adecuados a la nueva ley que los regula y un proceso que a todas luces pareciera no será coordinado por el CNE, pues incluso cuando se habla de las elecciones en la ley que regulariza los períodos de gobierno local y regional, para nada se menciona a la parroquia y es la reforma que nos impone la obligación de una elección pronta porque de lo contrario queda la parroquia sin autoridades hasta nuevo aviso.

Si esto fuere así la interpretación que hago a esta norma me dice que hay 3 etapas para llegar a la elección de los 5 integrantes: Etapa 1: elección vocero del consejo comunal para la votación respectiva. Etapa 2: el proceso de elecciones como tal, cuyas reglas no están definidas expresamente, y que usando analogía será vía una asamblea parroquial de voceros si hay muchos candidatos, mínimo tienen que ser 10 postulados (son 5 principales y sus suplentes) y una Etapa 3: Validación de esa elección por parte de las Asambleas de Ciudadanos de los Consejos Comunales de la parroquia respectiva. Entiéndase que en Asamblea de Ciudadanos previa o en la que corresponde a la Etapa 1 deberán los vecinos avalar a quien tuviera la disposición de ser candidato o a quienes quisieran ser candidatos.

Es tan complicada esta elección porque supone analizar el estatus de existencia del Consejo Comunal, si el mismo está adecuado a la ley o no, los censos de cada consejo comunal a los fines de la legitimidad de cada asamblea de ciudadanos y el proceso de garantizar transparencia y publicidad en la convocatoria y la reunión como tal. Nuevamente me pregunto ¿Por qué no le dio el mismo tratamiento a los integrantes de las juntas parroquiales que a los concejales?

Publicado por:
http://www.analitica.com/va/politica/opinion/6964430.asp

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