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lunes, 8 de agosto de 2011

La ausencia Presidencial


Por Abogado Edgar Parra Moren, 31/07/2011
Boletín 51 AIPOP


A la luz del derecho constitucional venezolano, conviene saber cuándo el Presidente de la República está en el ejercicio pleno de sus atribuciones y cuándo se produce la falta temporal y como consecuencia, la sustitución temporal, del ejercicio de la Presidencia, por el Vicepresidente Ejecutivo.

Para analizar tal hipótesis, es necesario, en primer lugar, conocer el alcance del Precepto establecido en el artículo 18 de la Constitución vigente y de los preceptos que a continuación paso a resaltar:

Artículo 18.- La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional…

Artículo 236: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: 1.- Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

Artículo 239: Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo: 8.- Suplir las faltas temporales del Presidente de la República.

Artículo 234.- Las faltas temporales del Presidente de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo, hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más…

Artículo 235.- La ausencia del territorio Nacional por parte del Presidente de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Artículo 137.- La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 139.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Vistas las anteriores normas constitucionales, resulta forzoso establecer las siguientes consideraciones:

Si la ciudad de Caracas es el asiento de los órganos del Poder Público Nacional, es acá desde donde deben dictarse los Actos del Poder Público o desde cualquier otra ciudad, dentro del territorio de la República hoy llamada Bolivariana de Venezuela, si transitoriamente fuere escogida como sede del Poder Público Nacional; es decir, que el Ejecutivo Nacional, no podrá dictar Acto fuera del territorio de la República.

El presidente de la República está obligado a sujetarse a lo ordenado por la Constitución, este principio establecido en el artículo 137, es el llamado Principio de la Legalidad; por consiguiente, la transgresión o violación a ésta norma, acarrearía responsabilidad individual y ésta podría ser: civil, administrativa o penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 139. La ausencia del Presidente de la República por más de cinco días, inequívocamente se traduce en una ausencia temporal; ello es obvio y por tal motivo, la Constitución le obliga a obtener el Permiso de la Asamblea Nacional y a designar al Vicepresidente Ejecutivo, para que éste le supla durante la ausencia temporal. La no designación supletoria de dicho funcionario, acarrea una violación a la Constitución y produce, de hecho, un vacío de Poder.

Hemos afirmado que los Actos del Poder Público correspondiente al Ejecutivo Nacional, deben dictarse o en la ciudad de Caracas o en cualquiera otra ciudad, pero dentro del territorio de la República; por consiguiente, la Promulgación de una Ley, cuya atribución corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, es uno de los Actos a los cuales he hecho referencia; por ello, observo con inmenso estupor que la Ley Especial de Endeudamiento Complementario para el Ejercicio Fiscal 2011 (véase la Gaceta Oficial No.39.694 de fecha 13-06-2011), fue Promulgada desde la Ciudad de La Habana, República de Cuba; pero además se incurrió en el vicio constitucional de fundamentar dicha Promulgación en el artículo 213, cuando la norma inmersa en dicho artículo está dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, para que éste funcionario, una vez sancionada la Ley, se la remita al Presidente de la República y éste último Promulgará de conformidad a lo establecido en el artículo 214. Todos estos vicios constitucionales, ponen en riesgo la buena fe de los adquirientes de Bonos de la Deuda Pública, quienes por tales vicios, se verían, inefablemente, inmersos en un fraude de incalculables proporciones económicas; imputable al Gobierno Nacional.

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