Allan Brewer Carías 27 de noviembre de 2023
La
Asamblea Nacional, conforme al artículo 71 de la Constitución, el día 21 de
septiembre de 2023 tomó la iniciativa de convocar un referendo consultivo para
“fortalecer la defensa de la soberanía de Venezuela sobre la Guayana Esequiba,”[1] habiendo remitido en esa misma fecha
el Acuerdo respectivo, al Consejo Nacional Electoral para su tramitación.
El
Consejo Nacional Electoral aprobó la realización del referendo para el día 3 de
diciembre de 2023 mediante Resolución No 231023-0109 del día 23 de octubre de
2023, la cual supuestamente se habría publicado en Gaceta Oficial No
42.746 del 31 de octubre de 2023, según se desprendía del “sumario” de la misma
publicado en la página web de la Imprenta Nacional el día 10 de noviembre de
2023,[2] habiendo estado disponible el texto
de dicha Gaceta en dicha página solamente a partir del 16 de
noviembre de 2023.
I. LA REMISIÓN DE LAS PREGUNTAS DEL REFERENDO A LA SALA CONSTITUCIONAL PARA QUE SE PRONUNCIARA SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD
En la
mencionada Resolución del Consejo Nacional Electoral, sin mencionar base
constitucional o legal alguna, el mismo decidió remitir su Resolución a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia requiriéndole se pronunciara
sobre la “constitucionalidad” de las preguntas del referendo consultivo
convocado por iniciativa de la Asamblea Nacional para realizarse el 3 de diciembre
de 2023.
Hasta
el 16 de noviembre cuando circuló la Gaceta Oficial con el
texto de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, el texto oficial de las
preguntas formuladas para el referéndum consultivo, solo se conocieron por la
publicación de la misma Resolución del Consejo Nacional Electoral en la Gaceta
Electoral Nº 1036 del 23 de octubre de 2023.[3]
Dichas
preguntas son las siguientes:
PRIMERA: ¿Está
usted de acuerdo en rechazar por todos los medios, conforme al Derecho, la
línea impuesta fraudulentamente por el Laudo Arbitral de París de 1899, que
pretende despojarnos de nuestra Guayana Esequiba?
SEGUNDA: ¿Apoya
usted el Acuerdo de Ginebra de 1966 como el único instrumento jurídico válido
para alcanzar una solución práctica y satisfactoria para Venezuela y Guyana, en
torno a la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba?
TERCERA: ¿Está
usted de acuerdo con la posición histórica de Venezuela de no reconocer la
Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para resolver la
controversia territorial sobre la Guayana Esequiba?
CUARTA: ¿Está
usted de acuerdo en oponerse, por todos los medios conforme a Derecho, a
la pretensión de Guyana de disponer unilateralmente de un mar
pendiente por delimitar, de manera ilegal y
en violación del derecho internacional?
QUINTA: ¿Está
usted de acuerdo con la creación del estado Guayana Esequiba y se desarrolle un
plan acelerado para la atención integral a la población actual y futura de ese
territorio que incluya entre otros el otorgamiento de la ciudadanía
y cédula de identidad venezolana, conforme al Acuerdo de Ginebra y el
Derecho Internacional, incorporando en consecuencia dicho estado en el mapa del
territorio venezolano?”
II. LA
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DECLARANDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS
PREGUNTAS DEL REFERENDO CONSULTIVO
La
Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1469 de 31 de octubre de 2023,[4] declaró la
constitucionalidad de las preguntas del referendo consultivo. El texto
de la sentencia, sin embargo, no se conoció sino el 12 de noviembre de 2023
cuando se incluyó en la página web del Tribunal Supremo. Durante ese tiempo,
únicamente se conoció de la sentencia el texto del “aviso” de su emisión
publicado en la página web del Tribunal Supremo, el cual por lo demás debía se
publicado también en la Gaceta Oficial como se ordena en la
misma.
La
circulación de hecho tanto del texto de la Resolución del Consejo Nacional
Electoral el 10 de noviembre de 2023 como de la sentencia el 12 de noviembre de
2023, muy probablemente se debió a que luego de que Guyana hubiera presentado
ante la Corte Internacional de Justicia el día 27 de octubre de 2023[5] una petición de medidas
provisionales contra el referendo consultivo a celebrarse en Venezuela, dicha
Corte, el 10 de noviembre de 2023, le solicitó a los representantes de Guyana y
Venezuela, que en las Audiencias que convocó para los días 14 y 15 de noviembre
de 2023[6] para oír argumentos de las partes
antes de decidir sobre las medidas provisionales, le informaran, entre
otros temas, sobre si el Tribunal Supremo de Venezuela se había pronunciado
sobre la “constitucionalidad” del referendo consultivo.
En
nuestro criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo emitió la
referida sentencia Nº 1469 de 31 de octubre de 2023 en forma totalmente inconstitucional,
pues no existe norma constitucional o legal que le atribuya la competencia para
conocer sobre la constitucionalidad – o inconstitucionalidad- de los referendos
antes de su realización, a petición del Consejo Nacional Electoral.
La
única manera en la cual la Sala podría pronunciarse sobre ello era si se
hubiera intentado alguna acción popular de inconstitucionalidad contra el
referendo consultivo, la cual nadie intentó, pues, como ya se ha señalado, la
Sala emitió dicho fallo exclusivamente a solicitud del Consejo Nacional
Electoral sin que éste tuviese competencia constitucional o legal alguna para
formular tal requerimiento, y sin que la sala tuviese competencia para tomar
esa decisión.
III.
LAS COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ESTATALES
En
efecto, la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Nº
1469 del 31 de octubre de 2023 dictada a petición del Consejo Nacional
Electoral, y declarando la constitucionalidad de las preguntas del referendo
consultivo plantea, de entrada, la necesidad de determinar la competencia de la
Sala para haberla dictado y del Consejo Nacional Electoral para haberla
requerido.
Tanto
el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Supremo de Justicia, como todos los
órganos que ejercen el Poder Público, solo tienen poder para actuar conforme a
las competencias que le asignan expresamente la Constitución y las leyes. Están
sujetos, como todos los órganos del Estado, al principio de legalidad contenido
en el artículo 137 de la Constitución que dispone:
“Artículo
137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen”.
En
consecuencia, ningún órgano que ejerza el Poder Público, incluido el Tribunal
Supremo y sus Salas, puede realizar actividades no previstas ni autorizadas
expresamente en la Constitución o en las leyes.
En
materia de control de constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales,
el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para requerir de la Sala
Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad de sus actos; y la
Sala Constitucional no es libre de actuar como y cuando desee.
La
Constitución, en particular, le atribuye a la Sala Constitucional el ejercicio
de la Jurisdicción Constitucional (art. 266.1), con competencias
específicamente enumeradas en el artículo 336 que dan lugar a diversos procesos
y procedimientos constitucionales.
1.
Sobre algunos procesos constitucionales
En
cuanto a los procesos constitucionales, los mismos se establecen en los
numerales 1 a 4 del artículo 336 de la Constitución, para que la Sala
Constitucional pueda controlar, con poderes anulatorios cuando sean violatorios
de la Constitución, la constitucionalidad de los siguientes actos estatales:
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de
la Asamblea Nacional; las Constituciones y leyes
estadales, las ordenanzas municipales y demás actos de los
cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución; los actos con rango de
ley dictados por el Ejecutivo Nacional; y los actos en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
Siguiendo
el sentido de estas previsiones constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia le asigna a la Sala Constitucional las siguientes
competencias expresas, que pueden dar lugar al desarrollo de los siguientes
procesos constitucionales de control concentrado de la
constitucionalidad: [7]
A. El
control de constitucionalidad de las Leyes y actos de rango legal de la
Asamblea Nacional, conforme al artículo 25.1 de la Ley Orgánica
que le atribuye competencia para “Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Las
leyes son los actos definidos en el artículo 23 de la Constitución y los otros actos
con rango de ley de la Asamblea Nacional serían aquellos actos parlamentarios
sin forma de ley dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
como los interna corporis (Reglamento Interior y de Debates,
por ejemplo), o, por ejemplo, un Acuerdo tomando la iniciativa de convocar un
referendo consultivo (art. 71 de la Constitución).
B. El
control de constitucionalidad de las Leyes estadales y municipales y actos de
los órganos legislativos estadales y municipales dictados en ejecución directa
de la Constitución, conforme al artículo 25.2 de la Ley Orgánica
que le atribuye competencia para “Declarar la nulidad total o parcial de
las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y
demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y
que colidan con ella”.
C. El
control de constitucionalidad de los actos de rango legal del Ejecutivo
Nacional, conforme al artículo 25.3 de la Ley Orgánica que le
atribuye competencia para “Declarar la nulidad total o parcial de los
actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que
colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esta
norma se refiere, básicamente, a los decretos leyes dictados en virtud de ley
habilitante (Art. 203), así como a las regulaciones que deba dictar el
Ejecutivo Nacional en caso de restricción de garantías derivadas de un decreto
de estado de excepción (Art. 339).
D. El
control de constitucionalidad de los actos estatales de ejecución directa e
inmediata de la Constitución, conforme al artículo 25.4 de
la Ley Orgánica que le atribuye competencia para “Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del
Poder Público, cuando colidan con aquella”.
El medio procesal para el inicio de los
anteriores procesos constitucionales es siempre la acción popular de
inconstitucionalidad que es como la Sala Constitucional puede en esos
casos ejercer el “control concentrado de la constitucionalidad”, el cual, de
conformidad con la Constitución, como lo precisa el artículo 32 de la Ley
Orgánica:
“sólo
corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley,
mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no
privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las
deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden
público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se
publicará en la Gaceta Oficial de la República, y en la Gaceta
Oficial del Estado o Municipio según corresponda.”
Con
esta disposición expresa se estableció el principio dispositivo en materia
procesal constitucional para el inicio del control concentrado de la
constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acción popular, habiendo
adquirido rango legal la terminología “recurso popular de
inconstitucionalidad.” El principio lo repite el artículo 89 de la Ley Orgánica
al indicar que “el Tribunal Supremo conocerá de los asuntos que le competen a
instancia de parte interesada,” salvo la posibilidad de “actuar de oficio en
los casos que disponga la ley.”
Por
ello, la única excepción al principio dispositivo es la actuación de oficio,
que queda limitada a lo que disponga la ley, como en el caso del artículo 32 de
la Ley Orgánica en cuanto a la posibilidad para la Sala de sólo suplir de
oficio las deficiencias o técnicas del demandante solamente. La Ley Orgánica
también estableció otro límite al principio dispositivo al permitir el inicio
de un proceso de control concentrado de la constitucionalidad de oficio como
consecuencia del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de
alguna ley que efectúe en un proceso (art. 34 de la Ley Orgánica).
Aparte
de las competencias anteriores, también como procesos constitucionales que
deben iniciarse mediante acción popular están los que resultan de las
competencias de la Sala Constitucional para “declarar la inconstitucionalidad
de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando
haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de la Constitución o las haya dictado en forma
incompleta”(art. 366.7 de la Constitución); y para “resolver las colisiones
entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (art.
366.8 de la Constitución).l
2.
Sobre algunos procedimientos constitucionales
En
cuanto a los procedimientos constitucionales, la Constitución y la Ley Orgánica
le asignaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en forma expresa,
competencias para ejercer de control de constitucionalidad en forma
previa pero solamente respecto de determinados actos estatales, en los
siguientes cuatro casos:[8]
A. El
procedimiento de control preventivo de constitucionalidad de los tratados
internacionales previsto en el artículo 336.5 de la
Constitución, que estableció la competencia de la Sala Constitucional, para:
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad con esta la Constitución de los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación”, lo que se
repite en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica. La peculiaridad fundamental de
este procedimiento es que la legitimación activa para el inicio del mismo se
reserva al Presidente de la República o a la Asamblea Nacional como órgano
colegiado mediante solicitud motivada antes de la ratificación del Tratado. La
norma no le atribuye la iniciativa al Presidente de la Asamblea Nacional, por
lo que la solicitud debe ser aprobada por decisión mayoritaria de la Asamblea.
B. El
procedimiento de control de constitucionalidad obligatorio de los decretos de
estado de excepción previsto en el artículo 336.6 de la
Constitución, a cuyo efecto, el Decreto que declare el Estado de Excepción debe
ser remitido por el Presidente de la República a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo, para que ésta se pronuncie sobre su inconstitucionalidad; pudiendo
la Sala, incluso hacerlo de oficio. Esta competencia se repite en
el artículo 25.6 de la ley Orgánica, siendo este el único supuesto
previsto en la Constitución para que la Sala pueda iniciar de oficio el control
de constitucionalidad de un acto estatal.
C. El
procedimiento de control de constitucionalidad obligatorio de ciertas leyes
orgánicas previsto en el artículo 203 de la Constitución,
respecto de las cuales la Sala Constitucional debe pronunciarse sobre la
constitucionalidad del carácter orgánico de las mismas que así hayan sido
calificadas por la Asamblea Nacional, antes de su promulgación. No se trata,
por tanto, de un procedimiento de control de constitucionalidad establecido
respecto de cualquier ley orgánica, sino de sólo de aquellas así calificadas
por la Asamblea Nacional, al admitirse el proyecto respectivo con el voto de
las 2/3 partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del
respectivo proyecto de ley, que son una de las cinco categorías de leyes
orgánicas reguladas en la norma.
Conforme
a la Constitución, el Presidente de la Asamblea o el Presidente de la República
deben remitirlas, automáticamente, antes de su promulgación, a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de ese carácter orgánico. Debe
mencionarse, sin embargo, que la Ley Orgánica de 2010, estableció una
competencia general que no se ajusta al sentido de la norma constitucional, al
atribuir a la Sala Constitucional competencia para “determinar, antes de su
promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean
sancionadas por la Asamblea Nacional; revisión judicial que el Artículo 25.17
de la Ley Orgánica extendió expresamente respecto del carácter orgánico en
relación con los decretos leyes que dicte el Presidente de la República.
D. El
procedimiento constitucional de control preventivo de la constitucionalidad de
leyes sancionadas por la Asamblea Nacional antes de su promulgación previsto
en el artículo 214 de la Constitución, establecido también en el artículo 25.15
de la ley Orgánica. En estos casos, al recibir la ley sancionada para su
promulgación, corresponde al Presidente de la República, solicitar a la Sala
Constitucional en forma fundamentada y argumentada en derecho, en el lapso que
tiene para promulgar las leyes, la revisión de la ley por cuestiones de
constitucionalidad.
Salvo
estos cuatro casos de control preventivo de constitucionalidad de actos
estatales que ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a
solicitud, según los casos, del Presidente de la República, de la Asamblea
Nacional y el Presidente de la misma, no existe en el ordenamiento
constitucional o legal venezolano ningún otro caso de control preventivo de la
constitucionalidad de los actos estatales que pueda conocer la Sala
Constitucional.
IV. LA
INCONSTITUCIONAL E INMOTIVADA SENTENCIA No 1.469 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2023 QUE
DECLARÓ LA “CONSTITUCIONALIDAD” DE LAS PREGUNTAS DEL REFERENDO CONSULTIVO
Conforme
a lo anterior, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no
tiene competencia expresa alguna para conocer de la constitucionalidad del
Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual tomó la iniciativa de convocar
un referendo consultivo sobre la cuestión de la reclamación del Territorio
Esequibo, y de las preguntas que contiene.
Igualmente
el Consejo Supremo Electoral tampoco tenía competencia alguna para remitir a la
Sala Constitucional, sin base constitucional o legal alguna, como se indicó al
inicio de la sentencia No. 1469 de fecha 31 de octubre de 2023:[9]
“el
oficio identificado con las siglas “PRES/N°0238/2023”, del día 24 de
octubre del corriente año, suscrito por el ciudadano Elvis Amoroso, presidente
del Consejo Nacional Electoral, en el que solicita que esta Sala “…se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de las preguntas que se formularán en
el Referendo Consultivo en defensa de la Guayana Esequiba, que se realizará el
tres (3) de diciembre de 2023”.
Ante
semejante solicitud –en cuyo texto el presidente del Consejo Nacional Electoral
por supuesto no indicó la norma constitucional o legal que podía soportarla–,
lo que la Sala Constitucional debió haber hecho era declarar que carecía de
competencia para pronunciarse.
La
Sala Constitucional, sin embargo, procedió a “fijar preliminarmente su
competencia funcional para efectuar el pronunciamiento respecto al requerimiento
expresado por el Consejo Nacional Electoral” por supuesto sin hacer mención a
base constitucional o legal alguna para fundamentar su competencia y solo
haciendo referencia a los artículos 2 (sobre el Estado democrático) y 70 (sobre
el derecho a la participación política) de la Constitución, declaró pura y
simplemente que:
“tomando
en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dotó a esta Sala
Constitucional de la facultad para conocer de los actos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictados
por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando
colidan con ésta; es por lo que este órgano judicial, cúspide de la
jurisdicción constitucional, actuando como máxima y última intérprete del texto
constitucional, entiende que la petición a la que se circunscribe este asunto
inmiscuye un control innominado de la Constitución, por lo que afirma su
competencia funcional para conocer de la misma. Así se decide”.
La
citada declaración de la Sala equivale a decir que se declara competente
porque le da la gana, pero no porque la Constitución o la ley le
hayan atribuido la competencia para revisar, a petición del Consejo Nacional
Electoral, la constitucionalidad de las preguntas del referendo consultivo
convocado a iniciativa de la Asamblea Nacional.
Luego
de declarar su competencia en la forma antes mencionada, – incurriendo en el
mismo vicio de falta de motivación que afecta al Laudo Arbitral de 1899 –
la Sala Constitucional, igualmente sin motivación alguna, procedió a declarar:
“La constitucionalidad
de las preguntas con las que se desarrollará el referendo consultivo en defensa
de la Guayana Esequiba, que se realizará el 3 de diciembre de 2023; por lo que
ratifica constitucionalmente el contenido de las referidas interrogantes”.
La
Sala Constitucional, en efecto, no analizó en forma alguna la
“constitucionalidad” o “inconstitucionalidad” de las preguntas que declaró
”constitucionales”, sino que en las “consideraciones decisorias” de su
sentencia se limitó a pasar revista de diversas previsiones constitucionales
incluidas en el Preámbulo de la Constitución y en diversos de sus
artículos que declaran al Estado en Venezuela como un Estado democrático
y Social de derecho, que regulan el gobierno democrático, que regulan el
derecho a la participación política, que establecen el modelo democrático
electivo, participativo y protagónico de la Constitución de 1999; con
referencias históricas a la democracia de la Grecia antigua, a la “ilusión de
participación” que se asigna a la Constitución de 1961, a la Constitución
de Weimar, y con profusión de citas de autores españoles e italianos para
buscar definir la democracia política y social, el sistema democrático, la
cultura democrática del pueblo, el derecho político ciudadano a la
participación política; y que regulan el referendo consultivo como mecanismo de
democracia directa.
Con
base en ello, la Sala declaró que lo que iba a ser objeto de su análisis:
“es la
constitucionalidad de las preguntas ideadas para su realización, para así
determinar si coliden con los presupuestos normativos, principios y garantías
que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el
caso de consulta a la población sobre una determinada cuestión de delimitación
territorial de evidente y especial trascendencia nacional”.
A
continuación de esta precisión, en su sentencia la Sala pasó a considerar al
referendo consultivo como un “medio de participación directa,” que consideró
como “facultativo” (en tanto que su iniciativa depende de la voluntad de
ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa popular”) y como “un
mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor
intervención ciudadana en torno a la toma de decisiones de especial
trascendencia;” señalando en cuanto a su “eficacia jurídica,” que ”consiste en
una consulta a la población sobre su parecer en determinadas materias
consideradas de especial trascendencia.”
La
Sala, además, consideró en cierta forma contradictoria, que la “finalidad” del
referendo consultivo:
“no
es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de
especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado
a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias toda vez que el
resultado del referendo consultivo supone un mandato constitucional a
través del ejercicio directo de la voluntad popular”.
No se
entiende cómo si el referendo supone un mandato constitucional,
ello no sea una toma de decisiones por el electorado.
En
todo caso, después de estas precisiones, la Sala Constitucional pasó a
considerar que la “estructura semántica” de las preguntas formuladas “reviste
un orden lógico de formación que permite la fácil identificación de las
políticas de acción con las que se pretende abordar un tema de protección y
preservación del territorio nacional en su integridad” lo que consideró
revestía “una especial y transcendental importancia,” concluyendo, pura y
simplemente, sin motivación alguna, en que:
“en el
ejercicio apreciativo del texto interrogativo supra transcrito,
no se evidencian colisiones con los presupuestos normativos contenidos en la
Constitución o a los principios o garantías que se desprenden de la misma, por
lo que esta Sala, actuando como la máxima garante del texto constitucional,
decreta la constitucionalidad de las preguntas con las que se desarrollará el
Referendo Consultivo en defensa de la Guayana Esequiba, que se realizará el 3
de diciembre de 2023, y así se decide”.
Con
base en esta decisión, la Sala concluyó declarando la “constitucionalidad” de
las preguntas del referendo consultivo, cuando lo que resulta del texto de las
preguntas es que lo que afirma la Sala no es verdad. Las preguntas del
referendo no son constitucionales; algunas de las preguntas del referéndum, en
realidad, son inconstitucionales, como ya lo hemos analizado en otro lugar.[10]
Debe
destacarse, por otra parte, que sin analizar realmente la constitucionalidad o
no de las preguntas formuladas, la Sala Constitucional sí hizo referencia a los
derechos históricos de Venezuela plasmados constitucionalmente desde 1830, en
lo que actualmente es la norma del artículo 10 de la Constitución de 1999, y
agregó la afirmación, sin que ello tuviera relación alguna con lo que
supuestamente decidió, de que “la ruta trazada” en el Acuerdo de Ginebra de
1966 “se circunscribe al uso de mecanismos de concertación, con
exclusión de aquellos estrictamente judiciales,” ignorando no solo que el
artículo IV.2 de ese Acuerdo remite expresamente a los mecanismos de arreglo
previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU, entre los cuales se enumera,
precisamente “el arreglo judicial;” sino incluso que el propio gobierno de
Venezuela, desde cuando se firmó el Acuerdo ya vislumbrado que la controversia
conforme al mismo artículo, podía terminar en una revisión judicial como en
efecto ha ocurrido ante la Corte Internacional de Justicia. [11]
La
Sala concluyó su sentencia ordenando “la publicación del texto íntegro de esta
sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.”
[1]
Véase la información oficial en:
https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/plenaria-parlamentaria-entregara-solicitud-de-referendo-consultivo-al-cne
[2]
Véase los comentarios de la reseña “Las preguntas que se formularán en el
Referendo Consultivo en Defensa de la Guayana Esequiba< 16 de
noviembre de 2023, en Morfema Press, disponible en: https://accesoalajusticia.org/preguntas-que-se-formularan-en-el-referendo-consultivo-en-defensa-de-la-guayana-esequiba/
[3]
Disponible en: http://www.cne.gob.ve/web/gacetas_electorales/gacetas/2023/gaceta_electoral_1036.pdf
[4]
Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/329789-1469-311023-2023-23-1081.HTML
[5]
El texto de la petición de Guyana está disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231030-wri-01-00-en.pdf
[6]
El texto de las ordenes de la Corte Internacional de Justicia están disponibles
en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231109-pre-01-00-en.pdf
[7]
Véase sobre ello: Allan R. Brewer-Carías, “Introducción general al régimen del
Tribunal Supremo de Justicia y de los procesos y procedimientos
constitucionales y contencioso electorales,: en en libro Allan R.
Brewer-Carías y Víctor Hernández Mendible, Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, Editorial Jurídica venezolana, Caracas 2020, pp. 105
ss.
[8]
Véase sobre ello: Allan R. Brewer-Carías, “Introducción general al régimen del
Tribunal Supremo de Justicia y de los procesos y procedimientos
constitucionales y contencioso electorales,” en libro Allan R. Brewer-Carías y
Víctor Hernández Mendible, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, Editorial Jurídica venezolana, caracas 2020, pp. 126 ss.
[9]
Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/329789-1469-311023-2023-23-1081.HTML
[10]
Véase Allan R. Brewer-Carías, “El referendo sobre el Esequibo: errado,
inconstitucional, inútil, inconveniente, inoportuno y contrario a los intereses
del país (1)” en El Nacional, 14 de noviembre de 2023, Disponible
en: https://www.elnacional.com/opinion/el-referendo-sobre-el-esequibo-errado-inconstitucional-inutil-inoportuno-y-contrario-a-los-intereses-del-pais-1/;
y Allan R. Brewer-Carías, “El referendo es contrario a los intereses del
país,” en La Razón, 13 noviembre de 2023. Disponible en: https://larazon.net/2023/11/allan-r-brewer-carias-el-referendo-sobre-el-esequibo-es-inconstitucional-irresponsable-y-contrario-a-los-intereses-del-pais/
[11]
Debe recordarse la exposición del Canciller Ignacio Iribarren Borges ante el
Congreso el 17 de marzo de 1966, explicando el Acuerdo de Ginebra, en la cual
dijo: “de acuerdo con los términos del artículo 4, el llamado Laudo de 1899, en
caso de no llegarse antes a una “solución satisfactoria,” deberá ser revisado
por medio de arbitraje o el recurso judicial” Véase la referencia en Asdrúbal
Aguiar, “Venezuela y su Esequibo son la prioridad,” Diario Las Américas,
18 de febrero de 2021. Disponible en: https:///www.diariolasamericas.com/opinion/venezuela-y-su-esequibo-son-la-prioridad-n4216929
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