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sábado, 2 de julio de 2011

Faltas temporales del Presidente


SOBRE LA SITUACIÓN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA DERIVADA DE LA FALTA TEMPORAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR SU AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL
(Junio 2011)


Por Allan R. Brewer-Carías, 29/06/2011

Las faltas temporales del Presidente de la República
La Constitución establece que el Presidente de la República puede separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, lo que ocurre en todas aquellas circunstancias de hecho, de cualquier naturaleza que sean, en las cuales el Presidente se encuentre en la situación de hecho de no puede ejercer efectivamente el cargo. Es lo que la Constitución denomina como “falta temporal” al referirse a esas situaciones de hecho en las cuales el Presidente se encuentra separado del ejercicio del cargo por un tiempo.

Como lo he expresado desde hace años “Una falta temporal puede consistir, por ejemplo, en ausencia por enfermedad o por un viaje dentro o fuera del territorio nacional” (Allan R. Brewer-Carías, La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano, Editorial jurídica venezolana, caracas 2004, p. 497).

Los Presidentes, como cualquier persona humana, se enferman, y por ello, deben permanecer a resguardo, curándose, lejos del control del ejercicio del sus funciones como Jefe de Estado y del Ejecutivo nacional; y en el mundo contemporáneo, con frecuencia viajan y se alejan efectivamente del centro del ejercicio de sus funciones. En todos esos casos, se está en presencia de faltas temporales, que como tantos acaecimientos propios de la persona humana, son en general situaciones de hecho, acaecimientos, que obligan a una persona a separarse de sus tareas ordinarias, que suceden, y que, con frecuencia, no se programan con anterioridad, es decir, no siempre se pueden planificar, ni se pueden “autorizar” previamente. Simplemente, en general, acaecen, y en muchos casos no pueden controlarse por la persona.

Por supuesto, en muchos otros casos, la situación de hecho que produce la falta temporal puede efectivamente controlarse por la persona, de manera que puede anticipadamente programar su conducta. Un Presidente de la República previsivo, por ejemplo, si bien no puede como cualquier humano anticiparse a su estado de salud y programar cuando se va a enfermar, en muchos otros casos si puede programar su separación temporal del ejercicio del cargo, como sucede por ejemplo, cuando decide someterse a una operación quirúrgica o decide realizar un viaje. Lo que por supuesto, no siempre puede ocurrir, porque incluso en estos casos, la situación de hecho y la separación del ejercicio del cargo puede producirse de manera súbita, sin programación alguna, como sucede por ejemplo, con una operación quirúrgica de urgencia o de emergencia, o con un viaje imprevisto. Lo cierto, en todo caso, es que hay falta temporal, cuando una enfermedad o situación de salud imposibilita al Presidente estar en ejercicio efectivo de su cargo, y poder acudir efectivamente al lugar donde esta el centro de sus operaciones como Presidente.

Los viajes fuera del asiento de los órganos del Poder Nacional como faltas temporales del Presidente de la República
Igualmente, habría falta temporal del Presidente de la República, en todo caso de viaje del mismo, cuando desde el punto de vista fáctico ello le impida ejercer efectivamente sus funciones como Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional, sea que el viaje se realice hacia el interior del país o hacia al exterior del país, originando ausencia del territorio nacional. En cuanto a los viajes al interior del país, conforme al artículo 18 de la Constitución, si bien la ciudad de Caracas es el asiento de los órganos del Poder Nacional, conforme dicha norma ello “no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.” Por ello, el Presidente de la República al viajar por el territorio nacional no se considera separado del ejercicio de las funciones de su cargo, las que puede continuar ejerciendo en otros lugares del territorio nacional. Una falta temporal con ocasión de un viaje en el país, sin embargo, sólo se produciría si por alguna razón fáctica, natural, accidental o de emergencia, el Presidente se encontrase aislado sin poder por ejemplo, comunicarse.

En cuanto a los viajes al exterior, en cambio, todos constituyen una “ausencia” del Presidente del territorio nacional y del ejercicio de su cargo, es decir, todos constituyen faltas temporales del Presidente de la República. El ejercicio del Poder Nacional conforme a la Constitución, incluyendo el Poder Ejecutivo, no se puede ejercer sino en el territorio de la República, en principio, en el asiento de los órganos del Poder Nacional, que es la ciudad de Caracas, o en otros lugares de la República (art. 18, Constitución), pero nunca en el exterior.

El Presidente de la República, por tanto, cuando viaja al exterior, es decir, fuera del territorio nacional, se separa temporalmente del ejercicio de su cargo, situación respecto de la cual tiene entera libertad de decidirla, en el sentido de que no es libre de ausentarse en viajes al exterior, cuando y como quiera y, por tanto, colocarse en situación de falta temporal en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con la Constitución, si el viaje al exterior, es decir, la ausencia del territorio nacional por el Presidente, se prolonga por un lapso superior a cinco días consecutivos, los artículos 187.17 y 235 le imponen la necesidad de obtener la autorización de la Asamblea Nacional. Como toda autorización, que es distinto en derecho a una “aprobación,” por supuesto, el acto de la Asamblea tiene que emitirse previo a que ocurra la ausencia, no ex post facto.

Lo importante a destacar en esto, sin embargo, es que la autorización de la Asamblea Nacional en esos casos de viajes al exterior, no es un condicionante en forma alguna para que la falta temporal se produzca. La autorización de la Asamblea no es una autorización para que se de la situación de falta temporal del Presidente. Esta se produce en forma automática, independientemente de que haya o no la autorización de la Asamblea nacional. La autorización legislativa es simplemente una de las tantas funciones de control político que ejerce la Asamblea Nacional respecto del Poder Ejecutivo. Otras autorizaciones de este tipo son, por ejemplo, la relativa al nombramiento de funcionarios diplomáticos (art. 187.14), el empleo de misiones militares (art. 187.16) y el enjuiciamiento del Presidente de la República (art. 266.2). La importancia de la autorización legislativa para la ausencia del territorio nacional resulta, además, del hecho de que en caso de receso de la Asamblea, la misma debe darla la Comisión Delegada (art. 196.2).

Por tanto, en todo caso de viaje al exterior, es decir, de ausencia del Presidente del territorio nacional, independientemente de su lapso y de que se haya o no obtenido autorización de la Asamblea Nacional, hay siempre una falta temporal del Presidente. Es decir, independientemente de si el viaje es por un día, o por cinco días, o por un lapso superior a cinco días, siempre la ausencia del territorio nacional produce la situación de falta temporal del Presidente. Como se dijo, la situación de falta temporal es una situación fáctica que en estos casos de viajes fuera del territorio nacional se produce con el viaje en si mismo, es decir, con la ausencia del territorio.

La forma de suplir las faltas temporales del Presidente de la República
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución, las faltas temporales del Presidente de la República, son suplidas automáticamente por el Vicepresidente Ejecutivo, sin necesidad de “acto” oficial, formal o protocolar alguno, y sin necesidad de que se “juramente” ante órgano alguno. Esa es, precisamente, una de sus atribuciones conforme al artículo 239.8 de la misma Constitución, la de “suplir las faltas temporales del Presidente,” la cual conforme lo explicó la “Exposición de Motivos” de la Constitución, el Vicepresidente ejerce “al ser el suplente formal del Presidente de la República en las diferentes hipótesis de faltas tanto absolutas como temporales que contempla el texto constitucional,” pero teniendo en cuenta que esta figura en la Constitución no fue concebida como “el típico cargo que tiene la función de resolver la sucesión presidencial por la ausencia temporal o absoluta del Presidente de la República. Más que ello, el Vicepresidente es una institución que comparte con el Presidente el ejercicio de su jefatura de gobierno y responde políticamente por la gestión general del gobierno frente al Parlamento,” considerándose que las funciones que le otorga la Constitución al Vicepresidente “son esenciales para el normal desenvolvimiento del Ejecutivo Nacional.”

En consecuencia, producida una falta temporal del Presidente de la República, de cualquier naturaleza que sea, el Vicepresidente la suple automáticamente, siendo ello su atribución constitucional directa, sin necesidad de que nadie lo autorice a ello, y sin necesidad de que se juramente para ello ante nadie. Desde que comenzó a ocupar el cargo de Vicepresidente, éste prestó el juramento de ley, de cumplir fielmente sus atribuciones, entre las cuales está expresamente, suplir las ausencias temporales del Presidente de la República; por lo que producida una situación de falta temporal, como la producida por la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional, nadie tiene que decirle al Vicepresidente que supla la falta temporal, y a nadie tiene que notificárselo.

Sin embargo, la suplencia por el Vicepresidente de las faltas temporales del Presidente de la República tiene un límite constitucional, y es que sólo puede extenderse por un lapso de “hasta por 90 días.” Al vencerse este lapso de 90 días, la Asamblea Nacional es entonces llamada de nuevo por la Constitución (art. 234) a ejercer el control político sobre el Poder Ejecutivo, y debe decidir en alguna de estas dos formas: En primer lugar, al vencerse el lapso constitucional de 90 días, dice la Constitución, “si una falta temporal se prolonga por más de 90 días consecutivos, la Asamblea Nacional debe decidir por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta,” en cuyo caso se daría el supuesto de abandono del cargo declarado por la Asamblea Nacional (art. 233).

En segundo lugar, la Asamblea Nacional también tiene la autorización constitucional para prorrogar el lapso inicial de 90 días de falta temporal del Presidente “por 90 días más,” de manera que en este caso también, al concluir la prórroga de 90 días, es decir, cuando la falta temporal sea de 180 días, se produce automáticamente la situación de falta absoluta del Presidente de la República.

Algo sobre la situación actual en Venezuela (Junio 2011)
1. El Presidente de la República se ausentó del territorio nacional el día 5 de junio de 2011 en un viaje oficial hacia Brasil y Ecuador.

2. Con tal motivo, cualquiera que haya sido el motivo del viaje, e independiente del tiempo de permanencia en el exterior, y de si se obtuvo o no autorización previa o posterior de la Asamblea Nacional para permanecer en el exterior, se produjo una falta temporal del Presidente de la República, que desde el 5 de junio de 2011 suple el Vicepresidente Ejecutivo.

3. En esa situación de ausencia del territorio nacional y de ausencia temporal, el Presidente de la República está impedido, desde el exterior, de ejercer sus funciones de Jefe del Ejecutivo Nacional, porque ausente del territorio nacional, está separado de su cargo. Si estuviese en misión oficial en el exterior, podría en cambio y, por supuesto, ejercer sólo sus funciones de Jefe de Estado al representar a la República ante la comunidad internacional. Esto significa, que el Presidente de la República no puede como jefe del Ejecutivo Nacional despachar desde el exterior. En esa función lo suple el Vicepresidente Ejecutivo.

4. Por tanto, desde el día 5 de junio de 2011, el Vicepresidente Ejecutivo se encuentra supliendo la falta temporal del Presidente de la República, hasta por un lapso de 90 días. El Vicepresidente Ejecutivo no puede negarse a ejercer la suplencia de la falta temporal del Presidente. Es una obligación constitucional que no puede eludir, y de lo contrario, debería considerarse como falta en el ejercicio de las atribuciones de su cargo. 5. El lapso de hasta 90 días máximo de una falta temporal del Presidente que puede ser automáticamente suplido por el Vicepresidente Ejecutivo, comenzó el día del inicio de su viaje, es decir, el día 5 de junio de 2011. A su vencimiento, la Asamblea nacional está en la obligación de decidir si prorroga el lapso por otros 90 días, o si considera que la situación planteada es una falta absoluta.

5. En caso de que la falta temporal del Presidente de la República, por cualquier motivo, se convierta en una falta absoluta, si esa situación se produce durante los últimos 2 años del período constitucional (el actual período comenzó en 2007 y concluye en 2012), el Vicepresidente Ejecutivo debe asumir la Presidencia de la República hasta completar el mismo (art. 233).

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