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lunes, 14 de agosto de 2023

La Ley de Armonización Tributaria: Mayores exacciones más allá de paradojas piramidales.



Roberto Hung Cavalieri1

Ante la publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.755 del 10/08/2023 de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios luego de su aprobación en sede legislativa nacional y pronunciamiento sobre su constitucionalidad orgánica, múltiples y muy variadas han sido las opiniones sobre su contenido y efectos de su implementación, aplicación, interpretación, tanto una vez se publique como luego de transcurrida la vacatio legis, no obstante refiere a una entrada en vigencia anticipada de determinados artículos, prevista en su texto desde la cual sería aplicable es su totalidad.

Se han escuchado opiniones tan diversas como que de manera automática todas las ordenanzas de contenido tributario municipal quedarían derogadas, hasta aquellas que manifiestan la más absoluta inconstitucionalidad de la referida Ley por considerarla que indebidamente interviene el poder legislativo nacional en el municipal sustituyéndose en éste en materias que constitucionalmente les han sido conferidas y que lejos de sostener el Estado de Derecho gravemente lo exponen, así como manifestaciones de gran apoyo por considerarla un texto normativo de ayuda a los ciudadanos frente a muchos abusos en que incurrieran muchas alcaldías.

Más allá de específicas precisiones técnico jurídicas sobre la constitucionalidad del pretendido texto normativo qué serían más bien propias de una acción de nulidad y trabajos de derecho constitucional especializado, aunque alguna precisiones muy breves no son susceptibles de ser pasadas por alto, en este breve ensayo nos referiremos más bien a sus eminentes e inminentes efectos y consecuencias materiales y prácticas en el diario intercambio social que se da en nuestras comunidades, urbanizaciones, calles, comercios, industrias y que afectan directamente en el bolsillo de los ciudadanos, ese bolsillo que se ha visto tan golpeado y hasta saqueado por los municipios, evitando mantenernos en disquisiciones netamente teóricas y retóricas que aunque sean ciertas y evidentes, materialmente están divorciadas de la realidad y práctica material del día a día.

Director de Cultura Jurídica ORG, Cultura Digita. rhungc@gmail.com Una de las principales observaciones y reflexiones desde las cuales partir es la general situación de graves abusos por parte del poder municipal que pudiera afirmarse llega aniveles de precisa sistematización entre los órganos del poder público y sus instituciones en contra de los ciudadanos y que se caracterizan por un desmedido incremento de la exigencia de exacciones con vestimenta de conceptos tributarios municipales, así como de su desnaturalización como lo es el de llevar las nociones de tasas a las de tarifas y precios públicos por servicios públicos domiciliarios y en el que el asunto del aseo urbano adquiere gran protagonismo, así como el del incremento incluso superior al 1000% en algunos casos sobre actividades económicas, entre tantas otras prácticas, que con el tiempo que tienen practicándose se han convertido en diarias esquilmaciones del patrimonio de los habitantes de los municipios.

Ante situaciones como las referidas con anterioridad y que se ven afectados no solo grandes patrimonios sino con mayor gravedad el de las personas naturales que cada vez más ven disminuido los suyos, no era extraño de prever que desde el Poder Público Nacional, específicamente del legislativo, saliera alguna propuesta de un texto legislativo para enfrentar y frenar tales abusos por parte del Poder Público Municipal, no solo atribuible a ejecutivo municipal ya que muchas veces resultaba abiertamente manifiesta la colusión con el legislativo viéndose afectada la propia naturaleza de los principios de autonomía municipal, razones por las que no obstante puedan formularse importantes precisiones sobre la su constitucionalidad o no, sea bien recibida por muchos sectores que la ven como un efectivo cortapisas a dichos desmanes municipales.

Dicho lo anterior, en los siguientes apartes y secciones se desarrollaran aspectos que consideramos de interés a tomar en cuenta para la implementación de la Ley de Armonización Tributaria para lograr condiciones materiales y prácticas más acordes con los principios constitucionales y en beneficio general de la comunidad.

Una paradoja que más que constitucional es piramidal.

Ha formado parte de nuestra cultura en la formación jurídico en sus primeras fases como lo son los estudios iniciales de Teoría del Derecho la gran atención que se dirige a uno de los juristas más importantes del Siglo XX, cómo fue el austríaco Hans Kelsen, a quien se le atribuye indebidamente el haber adoptado a los fines del mejor entendimiento de la ciencia jurídica e incluso hasta la propia creación de la llamada ""Pirámide de Kelsen", con la que se ha pretendido más que explicar, a veces más que formar, sino más bien hasta adoctrinar, sobre una pretendida jerarquía normativa que en ocasiones resulta mal comprendida e implementada cual dogma, generando situaciones que más bien resultan en contravía de lo que es el propio Estado de Derecho.

Es el caso que jamás Kelsen, ni en su Teoría pura del Derecho, que es una de sus más importantes obras y en la que un capítulo particular trata la jerarquía normativa, ni en ninguna otra, hace referencia específica a tan particular geométrica figura con la que metafóricamente desea explicarse tal sistema de jerarquías normativas. Y es que no puede encontrarse en sus obras porque sencillamente no es ni nunca ha sido su creación a pesar que así se haya referido en aulas desde ya mucho tiempo, cuando la realidad fue y es que esta más que creación, representación metafórica de la noción de jerarquía normativa tendría su origen en las nociones de jerarquía de los conceptos y la idea representada en forma de pirámide por parte del jurista alemán Georg Friedrich Puchta, que luego habrían sido acogidas e inspiraran al también jurista austriaco Adolf Julius Merkl, quien fuese según algunos uno de los más brillantes estudiantes y colaboradores de Kelsen y cuyas investigaciones en materia de Teoría del Derecho y Derecho Constitucional resultasen en importantes aportes a dichas áreas y que el propio Kelsen habría reconocido en toda la formación y creación de tal teoría de jerarquía normativa y su noción piramidal a modo de continuidad de las ideas del también importante jurista alemán Friedrich Carl Savigny de las que surgieran las metafóricas nociones de representación hidráulica a modo de ríos, manantiales y otros sobre las fuentes del Derecho.

Más allá de las apasionantes conversaciones sobre el tema anterior y que bien debemos dejar para otros trabajos, debemos pasar al tema material que hoy nos ocupa, no sin antes 
advertir el grave efecto que ha tenido en la formación de nuestra cultura jurídica venezolana el haber de alguna manera creído como una suerte de dogma que es aceptado de manera acrítica todo ese tema de la "Pirámide de Kelsen" y Jerarquía Normativa, con las también graves consecuencias prácticas de formar en nuestro imaginario la creencia que de alguna manera los actos normativos municipales como lo son las Ordenanzas se encuentran de algún modo sometidos jerárquicamente por debajo y sometidos absolutamente a las leyes nacionales, cuando la realidad es que ambas clases de normas devienen directamente de la ejecución directa de la Constitución y que en modo alguno existe esa pretendida relación jerárquica entre ellas, en especial las materias de contenido tributario.

Si bien en la cultura jurídica venezolana pareciera haberse superado el errado criterios de considerar a las Ordenanzas como cuerpos normativos jerárquicamente inferiores a las Leyes y Leyes Orgánicas, en especial en materias desarrolladas y en ejecución directa de la Constitución, bien merece rememorar que la propia Sala Constitucional2 en múltiples decisiones así lo ha manifestado y que debe tenerse muy en cuenta en el presente caso, ya que en ocasiones se observa opiniones que pretenden que sean sometidos los municipios al poder público estadal o nacional en materias que le son propias por el texto constitucional.

Nuevamente, es necesario destacar y advertir que el propósito de este ensayo no será en el desarrollar la constitucionalidad o no del contenido de la que llamamos llamada Ley de Armonización Tributaria no obstante ser su nomen mucho más largo, y en especial de si invade el poder público nacional al municipal sustituyéndose en éste o no, todo ello con fundamento y justificado según sus promotores y seguidores por las cada vez más crecientes prácticas abusivas sistemáticas observadas a nivel municipal y que se identifican con el llamado fenómeno de la "voracidad fiscal" caracterizado por el expolio y esquilmación al que en ocasiones ha llegado, que no solo ocurren allí, sino una aproximación práctica y como de alguna manera debería en todo caso implementarse con vista al respeto de la ciudadanía y recuperación económica.

Diálogo normativo con un idioma común.

Consideramos necesario iniciar las opiniones que aquí se presentan señalando la capital importancia de la lectura y entendimiento del tema desde la perspectiva del Derecho Constitucional, en particular considerando las normas de tal especial grado y jerarquía que rigen tanto las atribuciones del Poder Público Nacional como lo es el legislativo que en cuyo seno se gestase la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, y las competencias de los otros entes político administrativos que conforman el Estado como lo son los estados y municipios, muy especialmente en un área tan importante como lo es la tributaria, ello en el sentido que existiendo las distintas competencias todas derivadas del texto constitucional, deberá ser éste, el Derecho Constitucional el idioma común en ese diálogo entre las potestades de los poderes públicos, evitando en todo momento que puedan generarse solapamientos indebidos en dichas consecuencias y de ser necesario acudir a su necesaria ponderación siempre que no implique el vaciamiento del ordenamiento que rige a dichos poderes y los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso al buen gobierno.

Observamos entonces como si bien en el texto constitucional se establece que corresponde al poder público nacional la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros, y limitaciones, especialmente para la determinación de tipos impositivos o alícuotas de tributos estadales y municipales y crear fondos de solidaridad intraterritorial, (Art. 156.13), la legislación que sea creada basada en tal disposición no deberá en modo alguno negar competencia y elementos que por su naturaleza le corresponden en materia tributaria a los estados y a los municipios que también son atribuidas constitucionalmente y que no se agotan en las enumeraciones de los artículos 178 y 179 relativos a sus competencias que entre otras están la de publicidad y espectáculos públicos, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, recolección y tratamiento de residuos, agua potable, electricidad, gas doméstico y alcantarillado, de sus ingresos por las tasas, impuestos o contribuciones, sino también a otros aspectos que a veces no cuenta con tanto desarrollo como lo es la autonomía y "distinción" de la potestad tributaria de los municipios respecto de las de los poderes nacional y estadal (Art. 180), autonomía que comprende la gestión de las materias de su competencia así como de la creación, recaudación e inversión de sus ingresos que siempre han de cumplirse "incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley" (art. 168).

De interés también es destacar que expresamente refiere el texto constitucional en su artículo 169, que las leyes que se dicten "para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerán diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes".

Como se observa de las normas anteriores, la legislación como la que aquí analizamos y referimos como Ley de Armonización Tributaria, en modo alguno ha de considerarse que pueda invadir competencias propias de los municipios de manera que conlleven un vaciamiento de la descentralización, su autonomía y diferenciación, y que permita en consideración de sus particularidades distintivas desarrollar mediante legislación propia como lo son las ordenanzas, las materias y competencias constitucionalmente asignadas y que además de cumplir con los principios previstos en legalmente, deben ceñirse a los mandatos que rigen toda la administración pública como lo son los de estar al servicio de los ciudadanos, y fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, (Art. 141).

Participación ciudadana y la creación del Consejo Superior de Armonización Tributaria.

Uno de los aspectos de interés del texto normativo es la creación del Consejo Superior de Armonización Tributaria como "instancia de participación y consulta para el desarrollo de las políticas orientadas a la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios", y que estará conformado por la representación de:

(i) el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, (ii) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (iii) tres gobernadores, y, (iv) tres alcaldes.

Con la simple lectura del articulado relativo a la creación del Consejo y sus atribuciones para observar que en modo alguno se encuentra prevista la participación ciudadana como elemento especial en esta materia como lo es la tributaria, ello no obstante pueda incorporarse luego de instalado el Consejo, pero el que no haya sido previsto y asentado en el texto legislativo que no exista representación alguna de la ciudadanía a través de la sociedad civil, gremios, universidades, asociaciones ciudadanas, y otras, puede ser observada como contraria a los artículos 62 y 168 constitucional, y más es el tema impositivo el principio y la máxima tan íntimamente vinculada con el Derecho Constitucional de "No tributación sin representación" (No taxation without representation) que sirviera se base existencial del Estado de derecho.

En este sentido y no obstante no se prevé en la redacción de la norma la participación de la población general en el Consejo, se extiende la recomendación para que una vez instalado se proceda a ejecutar sus objetivos, se prevean formas efectivas de participación ciudadana, en especial aquellas de determinación técnica objetiva de los costos reales con el apoyo de sectores y agentes conocedores de los casos para que así resulten en beneficio de la ciudadanía y el desarrollo económico tanto regional como nacional.

Establecimiento de límites máximos y bases objetivas y técnicas para la determinación de conceptos tributarios.

Otro de los temas que ha resultado de interés en la ciudadanía es que de manera expresa se han establecidos límites máximos en alícuotas aplicables, las tasas y los elementos esenciales para su fijación, más específicamente la relativas a los impuestos por actividades económicas el cual se fijara en un 3% y excepcionalmente del 6.5% a especificas actividades y entre las que se encuentran: minas y canteras, servicios y construcción de industria petrolera, publicidad, bebidas alcohólicas y tabaco, alimentos, bebidas y esparcimiento, Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y similares, joyas, relojes y piedras preciosas.8. Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.

Sobre este importante tema son igualmente de interés las reflexiones y recomendaciones que pueden hacerse, y que surgen de las múltiples reacciones de la ciudadanía y que van desde la satisfacción por limitar a las propias municipalidades que incrementaban exageradamente tales alícuotas de forma tal que dicha limitación es bien recibida, así como quienes manifiestan que tales límites sin la aceptación, formalización y regularización de los ya exagerados e injustificados incrementos que en algunos casos superarían el 1000%.

En efecto, históricamente han existido impuestos sobre las actividades económicas que se fijaban en un porcentaje bruto de los ingresos y que correspondían al uno por mil, y luego un 3 por mil, que resultasen para entonces una importante reducción del 5 x 1000 que estuviese establecido en la Ley de Timbre Fiscal de 1956.

Si bien puede observarse y percibirse cierta satisfacción al limitarse a los municipios al 3% frente aspiraciones mucho más onerosas, no podemos olvidar que se venía de alícuotas que eran en base a 3 por mil casi general, lo que representa un aumento en un 3 mil por ciento, y que valga también recordar que es sobre los Ingresos brutos y no los netos, por lo que estamos aquí hablando se sumas de dinero que no son cosa menor.

Sobre este aspecto y en atención al principio de interpretación restrictiva de las facultades ablatorias de la administración como en este caso que el de las exacciones de contenido tributario, al fijarse límites máximos, mal podría dejarse que sin justificación alguna sean fijados estos ya que perdería su naturaleza de límite para pasar a ser una imposición fija.

Es por tal motivo que siendo según él caso de 3% o 6,5% los límites máximos, y lo mínimos el 0%, la práctica más adecuada sea la de tomar la media entre ambos extremos como la alícuota base, es decir, de 1,5% y 3,25%, debiendo ser plenamente justificada la fijación mayor o menor en atención a políticas de competitividad tributaria, previsión tributaria, entre otras.

Sobre los límites máximos de tasas y posibilidad de delegar en el ejecutivo su fijación.

Respecto de la fijación de las tasas, se observa del texto de la norma que las mismas de igual modo como se observó sobre los impuestos a las actividades económicas se establecen límites máximos, y en el caso especial del servicios de aseo urbano, las correspondientes tasas se harán conforme a “la ley especial que regula la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, tomando en cuenta factores como la cantidad de generación de basura, zonificación y otras variables aplicables y garantizando la viabilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio”.

Como se desprende de manera inequívoca de la redacción de la norma, la misma más allá de su identidad con lo establecido en la Ley de gestión integral de la basura”, dicha forma de estimación y fijación de la tasa por dicho servicio, se corresponde a la propia naturaleza del mismo con lo que de manera efectiva se corrige la desviada manera que se estaría utilizando de estimación según la superficie de los inmuebles a los que se le estaría prestando los servicios.

En cuanto a la determinación de otro tipo de tasas en las que se establecen límites máximos, le son extensibles las reflexiones sobre la fijación tomando en consideración la media, y que su disminución o incremento hacia el límite superior haya de ser debidamente justificado mediante elementos objetivos, previsiones y proyecciones presupuestarias.

Es de destacar que establece la norma que los cuerpos normativos, en este caso las ordenanzas, podrán delegar en el ejecutivo municipal la fijación de las alícuotas, lo que si bien siempre estaría enmarcado dentro de los límites fijados, pudiera considerarse una trasgresión al principio de legalidad tributaria ya que la propia norma que crea el tipo fisca debería de manera inequívoca fijar tales alícuotas lo que resultaría en una indebida delegación de tal importante competencia, insistimos, ello no obstante los límites fijados, y que en todo caso deberá ser absolutamente justificado.

Bases objetivas para la fijación de obligaciones tributarias y sus efectos en la arbitrariedad.

En cuanto a la fijación de alícuotas pero más importante aún en materia de fijación de tasas,como podrían ser el caso de servicios públicos y en el que se encuentra el aseo urbano y domiciliario que recientemente ha estado en foro con gran preocupación, deben establecerse métodos y fórmulas objetivas para su fijación.

Existen en nuestras universidades y sus institutos de investigación, congregaciones gremiales con preparación y vasta experiencia, capaces de elaborar estudios lo suficientemente detallados y objetivos sobre los costos reales de servicios públicos que bien pueden ser utilizados para la fijación de tales alícuotas y tasas como se ha referido.

Aquí la recomendación no es otra que el Consejo se haga asistir técnicamente de 
quienes puedan de manera técnica proporcionar de manera objetiva y verificable la información sobre costos reales de los servicios públicos y no dejarlos a la arbitraria fijación ajena a cualquier método verificable, todo lo cual se identifica aún más con la esencial participación ciudadana consagrada constitucionalmente Sobre el pretendido mínimo tributable. Su necesaria superación y supresión Un aspecto de gran preocupación, y que se acentúa más en aquellos casos de recesión y depresión económica que ha afectado a un importante número de actores económicos ha sido el establecimiento y fijación del llamado mínimo tributable mediante el cual pretende exigirse a un contribuyente un pago mínimo como si lo hubiera producido, lo que se sabe no es así.

Viene así a afectar de manera poco, por no decir nada favorable a un contribuyente que ya viene desmejorado por la recesión y depresión, encontrarse con una pretendida cantidad que estaría obligado a pagar por unos ingresos que jamás obtuvo, empeorando aún más su situación e imposibilitándolo a superar dicha situación, a efectivamente generar ingresos y luego sí, pagar pero sobre la base de lo verdaderamente generado y producido, no en base a /una creación ficcional de supuesta renta que se sabe no es tal.

Aquí necesario es recordar que las obligaciones tributarias son consecuencia ex post de los hechos imponibles y en modo alguno ex ante como si más bien surgieran como una suerte de causa, razón por la cual aquí la recomendación no sería otra que no obstante la ley hace referencia a dicho mínimo tributable, ello sea entendido aplicable a casos en los que no sea posible una estimación precisa de verdaderos ingresos peor no así cuando se verifique la inexistencia de ingresos o que los mismos sean efectivamente inferiores a los fijados como mínimos  tributables.

Fijación de unidades de cuenta.

En cuanto la unidad de cuenta a ser utilizada destaca que a diferencia como se hiciera con anterioridad a la creación de la Unidad Tributaria para tal fin como lo fuese en Bolívares, luego con los cuerpos normativos que remitieran a dicha Unidad Tributaria, y más recientemente con la referencia al llamado criptoactivo soberano "petro" y que asumieran un importante número de municipios del país como unidad de cuenta y del que bien vale formularse interesantes observaciones y así lo ha hecho este autor, pero que ahora escapan del presente estudio, se observa de la Ley de Armonización Tributaria refiere a determinado número de veces de la "moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela", lo que puede eventualmente resultar en diversas monedas, ya que su valoración entre sí, y que sean publicadas o no pueden potencialmente cambiar.

Sobre este aspecto no resulta difícil concluir en la inviabilidad de utilizar el signo monetario patrio visto su histórica devaluación, o la de la Unidad Tributaria que corriera igual suerte de resultar divorciada de la realidad material al ser "congelada" por mucho tiempo, o del "petro" que en lo que pretendía ser como supuesto "criptoactivo" no pudo desarrollarse y desplegarse plenamente como tal, lo cual ante su caída devino también en inviabilidad de su uso como unidad de cuenta, no obstante así se utilizara en varios textos y hasta decisiones judiciales, incluso del propio Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien se infiere que la intención no es otra que la de hacer uso de una unidad de cuenta que sea estable en su valor y para ello resulta más adecuado adoptar para ello la moneda de algún Estado con mayor estabilidad económica que la venezolana pero sin hacer expresa mención de ningún especifico país y en consecuencia de "mayor valor" de su moneda que aparezca en los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, nos preguntamos si no hubiese sido mejor en todo caso fijarlas en Derechos Especiales de Giro, lo que en definitiva cumpliría la misma función y sin el potencial riesgo que potencialmente las monedas que sirvan de unidad de cuenta puedan cambiar de valor de forma tal que sean varias las que hayan tenido que ser utilizadas durante diversos períodos, o que el Banco Central de Venezuela agregue o suprima algunas monedas de sus listas y estimaciones puestas a disposición de la ciudadanía.

Garantía de continuidad en la prestación de servicios públicos.

Toda vez que el objeto de la norma se relaciona con la prestación de servicios públicos, deberá mantenerse según sean los casos, las suficientes garantías de la continuidad de su prestación y que conforme su naturaleza no sean susceptibles de ser suspendidos y generarse afectaciones, riesgos o daños.

La situación anterior podría identificarse en situaciones como casos ocurridos ante la suspensión de recolección de aseo ante supuestas deudas de condominios en el pago de tasas por dicho concepto y que pusieran en riesgo tanto al ambiente como a la salud de la población.

Debido proceso y prevención de exacciones ilegales.

En caso de obligaciones de pago que resulten incumplidas, deberán ejercerse las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes en absoluto cumplimiento y garantía al debido proceso, en tal sentido deberá evitarse y tomar las acciones en caso exacciones cuando se pretenda el cobro de conceptos indebidos, o que debidos, se utilicen medios no previstos para ello.

Sobre estos supuestos merece destacar la indebida práctica en que incurren algunas alcaldías en negarse a recibir declaraciones y pagos por parte de contribuyentes, así como la expedición de solvencia sin haberse acreditado pagos a terceros por supuestos servicios debidos, prácticas extorsivas que podrían identificarse incluso con tipos penales previstos en la ley contra la corrupción como exacciones ilegales.

Indebida referencia a la “elusión” fiscal que puede devenir en prácticas abusivas.

Destaca de la norma su expresa referencia a la "elusión fiscal" ubicándola en el mismo contexto de la evasión y fraude fiscal, ante lo cual ha de señalarse que tal expresión e idea puede ser indebidamente entendida y aplicada como una suerte de interpretación extensiva de la idea de algún ilícito fiscal a supuestos de hecho que sin serlos se le pretende la imposición de una carga fiscal que no corresponde y en casos extremos, incluso la imposición de sanciones.

Es preciso destacar que existen prácticas de optimización y procura de eficacia de la productividad que puede conllevar la toma de decisiones que si bien tienen un impacto material en la disminución de determinadas obligaciones y cargas tributarias, ellas en modo alguno tienen que constituir faltas o ilícitos tributarios, por el contrario, tales prácticas y decisiones de optimización fiscal, en especial por parte de grandes contribuyentes, pueden resultar en grandes beneficios para el desarrollo del país al incidir de manera efectiva en los índices de competitividad y neutralidad tributaria tanto nacionales como regionales3, lo que permitiría el diseño de sistemas tributarios que resulten atractivos para nuevas inversiones en vez de acorralar y asfixiar a aquellas existentes y que lejos de pensar en expandir operaciones y consecuentemente potenciales aportes fiscales estarían analizando su reducción e incluso su cierre de operaciones.

Para mejor ilustración de como los índices de competitividad y neutralidad tributaria pueden funcionar como instrumento para atraer nuevas inversiones y en consecuencia la mayor eficacia y productividad de determinada región o municipio, simplemente imaginemos algún comercios o industria, de cualquier tamaño que necesite mudarse o abrir alguna plantas o negocios o cambiar su domicilio, por supuesto que para la toma de dicha decisión tomará en cuenta entre otros aspectos las condiciones tributarias aplicables en cada municipio, más en casos de áreas en los que exista la confluencia de múltiples municipios siendo el caso que si existe una competencia entre ellos en los que se presenten alícuotas y tasas más favorables, este se verá beneficiado con recaudaciones totales muy superiores no obstante las tasas y alícuotas sean inferiores, mientras que por lo que respecta a las empresas, esa optimización de sus operaciones en procura de movilizarse y aprovechar beneficios de sistemas tributarios más favorables, incluso aunque conlleven el cierre de sus operaciones en determinado municipio, en modo alguno constituye una falta o hecho ilícito que es lo que puede evocar la etiqueta de "elusión" fiscal.

Dicho lo anterior y no obstante así aparece en el texto de la norma sometida a examen, la recomendación es la de evitar su uso e interpretaciones que puedan dar lugar a la entrada aplicación de consecuencias jurídicas a determinados supuestos de hecho que en modo alguno son antijurídicos.

El proceso de formación de leyes regionales y el examen de bases racionales para su redacción. La necesaria conformación de unidades de legisprudencia.

Para concluir y ante la inminente publicación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios y frente a la necesaria adecuación de las ordenanzas municipales más que al propio contenido de la Ley a los mismos principios y normas constitucionales que en ocasiones resultasen abiertamente transgredidas por muchas alcaldías y concejos municipales, y considerando que son más de tres centena de municipios en el territorio nacional que deberán hacer lo propio, ha de propenderse entonces que los procesos de formación de las leyes municipales procuren hacer uso de las más eficientes herramientas argumentativas que permitan un producto final óptimo en cuanto producción legislativa respecta y es entonces donde cobran especial importancia los estudios sobre niveles y bases para una legislación racional y entre las que obras como la del profesor Manuel Atienza adquieren gran importancia.

Históricamente la labor legislativa, sea nacional, estadal o municipal, ha sido llevada a cabo mediante la simple adopción por parte de las mayorías que conforman los correspondientes cuerpos legislativos, quienes si bien en muchas ocasiones de manera permanente se hacen asistir y reciben opiniones de múltiples profesionales y principalmente de profesionales del derecho, en realidad muchas de tales tareas y opiniones son efectuadas al margen y el desconocimiento de serias áreas de investigación sobre técnica legislativa, lo que hoy se conoce como "legisprudencia".

Dicho lo anterior, ante la gran importancia y cantidad de textos a ser producidos y los efectos económicos que tendrá su implementación, es recomendable que no solo en el seno de propio Consejo Superior de Armonización Tributaria, sino también en las asociaciones gremiales, comerciales e industriales, en los Colegios de Abogados, en las Universidades, en la sociedad civil en general y hasta en empresas cuyas actividades se vean directamente afectadas por estos cuerpos normativos se formen grupos y laboratorios de investigación y estudio que más allá de las consultorías y asesorías jurídicas, se aborden estas situaciones desde una dimensión y perspectiva más amplia de la concepción de la norma no solo en cuanto al mero enunciado de silogismos adoptados por mayorías en un cuerpo legislativo, sino que atiendan a verdaderos criterios racionales de técnica legislativa.

Sobre este particular y para una aproximación inicial al tema, resulta de interés recomendar el ensayo de este autor denominado: "Una aproximación a los modelos o niveles de racionalidad legislativa en la teoría de la legislación," 
y en las que muy brevemente describe los cinco niveles o "racionalidades" propuestas por Atienza en su obra que debe tener todo proceso legislativo y su producto para una legislación racional.

Palabras finales a modo de conclusión preliminar: ¿Se estaría “legalizando” el  ontinuado expolio y esquilmación a la que se ha estado sometiendo al ciudadano durante los últimos años?

El presente ensayo como es de esperar solo presenta una pequeña muestra de los diversos temas que han de ser abordados ante la publicación y entrada en vigencia de la que conocemos en el foro como Ley de Administración Tributaria no obstante su denominación mucho más extensa y que ante la imposibilidad de ser abordados en su completitud en un formato como el presente, simplemente nos quedaremos por ahora con la anotaciones anteriores, con la expectativa y esperanza que para el desarrollo mediante las Ordenanzas que han de ser tramitadas en los legislativos municipales, pueda contarse con la sensatez necesaria que necesita nuestra ciudadanía que se ha visto sometida al constante expolio y esquilmación por parte de casi todos los sectores del poder público.

No es posible dejar de observar y advertir, como la fijación de los “límites máximos”, en materia de impuestos y tasas, en los términos previstos, la forma en que se establecen las unidades de cuenta, y otros aspectos aquí desarrollados, así como los que no, no mucho tardarán en tener efectos perjudiciales de manera directa en la calidad de vida y en el patrimonio de la ciudadanía, ello toda vez que todos, absolutamente todos van a engrosar los costos de transacción y que en definitiva terminan trasladados materialmente a los bienes y servicios, con lo que lejos de atenderse el sistema vicioso ejercido en muchos de los municipios de la República, los mismos pasaron a ser “ley’ nacional contribuyendo de esa manera con el muy grave cuadro de metástasis de expolio, esquilmación y abyección.

Aegrescit medendo…

Tomado de:
https://drive.google.com/file/d/1jxSzvobDbxRECS6xNwF0X7d61hDcapHP/view?usp=sharing
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