Por José Ignacio Hernández G.
Cerca del mediodía del viernes
7 de abril de 2017, el gobernador del estado Miranda, Henrique Capriles
Radonski, informó que había sido notificado de la
decisión de la Contraloría General de la República (CGR) de inhabilitarlo por
quince (15) años.
La inhabilitación acordada por
la CGR no solo viola la Constitución sino diversos tratados de derechos
humanos, incluyendo la Carta Democrática Interamericana. Además,
tal decisión debe interpretarse dentro del cúmulo de eventos que, en las
últimas semanas, han evidenciado la ruptura del orden constitucional en
Venezuela.
1. ¿Qué es la inhabilitación?
Tal y como lo ha informado el
gobernador Capriles, se trata de una inhabilitación por quince (15) años.
Como se ha explicado otras
veces aquí en Prodavinci, la inhabilitación es una
sanción administrativa que adopta la CGR interpretando principalmente la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República. En virtud de la misma, la
CGR impide que el sujeto afectado opte a un cargo de elección popular por el
lapso de la sanción.
2. La violación de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República
Esta sanción se ha basado en la
interpretación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República. Según esa norma, el Contralor puede, “sin procedimiento”,
establecer diversas sanciones accesorias a la responsabilidad administrativa
del funcionario. Entre dichas sanciones administrativas está la “inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15)
años”.
Esa norma ha sido erradamente
interpretada por la CGR, pues ha considerado que la inhabilitación para el
ejercicio de “funciones públicas” abarca a funciones derivadas de cargos de
elección popular. Sin embargo, en realidad, la norma solo puede aludir a
la inhabilitación para el ejercicio de la función pública en cargos de
designación, o sea, cargos de carrera o de libre nombramiento, pero nunca
cargos de elección popular.
Es por ello que la norma
señala que, luego de la inhabilitación, la CGR “deberá remitir la información
pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos
humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice
los trámites pertinentes”. Por lo tanto, la inhabilitación solo podría versar
sobre cargos de designación de carrera o de libre nombramiento, que son los
cargos sometidos a los trámites propios de recursos humanos.
3. La violación de la
Constitución
La inhabilitación de la
CGR para cargos de elección popular es contraria a la Constitución, tal y como
expliqué en un artículo académico publicado en 2008.
En efecto, el ejercicio de
cargos de elección popular es un derecho político, pues permite a cualquier
ciudadano presentarse como candidato en elecciones. De acuerdo con el artículo
42 de la Constitución, el ejercicio de los derechos políticos “solo puede ser
suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la Ley”.
La claridad de la norma no
deja lugar a dudas: la CGR no puede dictar inhabilitación para cargos de
elección popular, pues al tratarse de un derecho político, la inhabilitación
solo puede ser acordada por el Juez. La misma conclusión deriva del artículo 65
de la Constitución, según el cual, quedan excluidos del derecho de optar a
cargos de elección popular, solamente, quienes hayan sido condenados por
ciertos delitos por el Juez. Nuevamente, esa norma impide a la Contraloría
decidir inhabilitaciones para cargos de elección popular.
Con su decisión, por ello, el
Contralor usurpa funciones exclusivas del Poder Judicial.
4. La violación de derechos
humanos y de la Carta Democrática Interamericana
La inhabilitación de
cargos de elección popular acordada por la CGR viola además los derechos
humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió en el caso Leopoldo López.
Adicionalmente, esta decisión
de la Contraloría, al limitar arbitrariamente el derecho de acceso a cargos de
elección popular, viola los elementos esenciales de la democracia
representativa reconocidos en el artículo 3 de la Carta Democrática
Interamericana.
De esa manera, con decisiones
arbitrarias, la Contraloría limita el derecho al sufragio, componente esencial
de la democracia. El derecho al sufragio tiene dos facetas: una activa, que es
el derecho a elegir, y una pasiva, que es el derecho a ser elegido. Al violar
el derecho al sufragio en su faceta pasiva, la Contraloría viola el orden
democrático.
5. La inhabilitación y la
ruptura del orden constitucional
En Derecho
Constitucional el contexto en el cual se adopta una decisión es relevante, pues
ello permite determinar cuándo una decisión responde, en realidad, a un fraude
a la Constitución.
Por ello, no puede perderse de
vista el momento en el cual esta decisión fue adoptada. Así, el Contralor
adoptó esta inconstitucional e ilegal decisión de inhabilitación justo después
de que el Defensor del Pueblo anunciara que el Consejo Moral
Republicano había decido no iniciar el procedimiento de falta grave de los
magistrados. Consejo Moral Republicano, recuerdo, del cual forma parte el
Contralor.
Con lo cual, esta decisión de
inhabilitación, adoptada precisamente en el actual contexto, no es causal. Por
el contrario, forma parte del conjunto de decisiones que han configurado lo que
la Fiscal General de la República ha considerado como una ruptura del
orden constitucional.
Es decir, esta inhabilitación
es un eslabón más en el golpe de Estado permanente, a consecuencia del cual se
ha desconocido a la Asamblea Nacional, se
han diferido las elecciones
regionales y se ha ilegalizado a los partidos
políticos.
07-04-17
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