Por Jesús Alexis González,
03/04/2017
En la República de Perú, un
05/04/1992 el entonces Presidente Alberto Fujimori impulsó un autogolpe que facilitó la disolución del Congreso en una acción
que pasó a la historia con la denominación de “Fujimorazo”;bajo el malvado argumento que el Poder Legislativo era
inoperante ya que funcionaba en un
ambiente de caos, corrupción y de falta de identificación con los grandes
intereses nacionales. Dicha disolución fue posteriormente “legalizada”, por la
vía de un plebiscito nacional (22/11/1992) que contó con un 82% de aceptación por parte del
pueblo, al tiempo de convocar una Constituyente y de continuar su mandato por
intermedio de un Gobierno de Emergencia.
La disolución del Congreso, propició el nacimiento de una dictadura que contó con el
apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional quienes fueron
autorizadas para (1) Tomar las
“acciones pertinentes” en pro de
“mantener” el orden y la seguridad (entre el 05/04/92 y el 2000 hubo más de
100.000 muertos por represión política); (2)
Ocupar los medios de comunicación y censurar los contenidos; y (3) Adelantar un programa económico con
prevalencia del mercado pero con influencia y control estatal apoyada en
represión. De igual modo, y ante la ausencia del Congreso, se paralizaron tanto las investigaciones por corrupción y malversación de fondos que
pesaban sobre Fujimori (se estima que amasó una fortuna superior a los $ 6.000 millones durante su permanencia
en el poder) como por la intensa
actividad criminal vinculada mayoritariamente con la violación de los derechos
humanos, y con la usurpación de funciones. Alberto Fujimori, fue detenido el
06/11/2005 en Chile para luego ser extraditado a Perú el 21/09/2007 luego que
la Corte Suprema chilena aprobó la petición del Poder Judicial peruano para que el “fugitivo” regresara al país a rendirle cuenta al pueblo; siendo
juzgado y condenado a 32,5 años de
prisión (25 años el 07/04/2009 y 7,5 años el 20/07/2009).
A la luz de la nefasta
experiencia surgida del “Fujimorazo”,
con su evidente efecto sobre la democracia
representativa, la Organización de Estados Americanos (OEA) aprobó el
11/0972001 en sesión especial de la Asamblea
de la OEA realizada en Lima, Perú (¿coincidencia o intencional para
perpetuar el recuerdo del “Fujimorazo?)laCarta
Democrática Interamericana (CDI) la cual tendría como objetivo principal “El
fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, tal como la
alteración o ruptura del orden
democrático. La CDI, es un instrumento que se utiliza a solicitud del Gobierno de un Estado Miembro
cuando ve en peligro su institucionalidad, o bien a solicitud de Estados Miembros cuando
consideren que un país integrante ha
sufrido una interrupción en su democracia (v.gr. golpe de Estado contra
H.Chávez el 11/04/2002, y el golpe de Estado en Honduras en 2009); siendo
igualmente posible invocarla a solicitud
del Secretario General de la OEA cuando haya una alteración del orden constitucional, sin ser necesario el
consentimiento del país afectado.
Por su parte, el Consejo Permanente de la OEA vela por
el mantenimiento de las relaciones de
amistad entre los Estados Miembros, con la finalidad de ayudar en la solución pacifica de sus controversias
y a tenor del Artículo 20 de la CDI ha
de conocer de todo asunto que le lleve a
su atención el Secretario General de la OEA; al tiempo de ser el ente que por
mayoría de votos de los Miembros de la OEA (18 votos) decide si existe una alteración grave del orden democrático,
mientras que es a la Asamblea General a
quien le corresponde tomar la decisión de suspender
a un Estado Miembro si se constata que se ha producido la ruptura del orden democrático para lo
cual se necesita el voto afirmativo de
dos tercios de los Estados Miembros (24 votos).
Asumimos que en estos momentos
en Venezuela, existe una evidente
obviedad de la culminación de un
golpe de Estado continuado habida cuenta de las “sentencias” (minúsculas intencionales) Nos 155 y 156 emitidas por la
sala constitucional (minúsculas intencionales) del tribunal supremo de justicia
(minúsculas intencionales) de fecha 28/03/2017 y 29/03/2017 respectivamente. En
la primera de ellas: S-155, se deja sin efecto la inmunidad parlamentaria
ante el supuesto desacato de la Asamblea Nacional; e igualmente ordena al
Presidente de la Republica (¿?) a utilizar
el Estado de Estado de Excepción para adoptar cualquier medida para evitar
un “estado de conmoción” (¿?) así como para dictar medidas en materia civil,
económica, militar, penal, administrativa, política, jurídica y social
(¿Dictador?); mientras que en la segunda de ellas: S-156se señala que la sala constitucional (ídem) del tsj (ídem) asumirá competencias de la AN mientras
subsista el presunto desacato impulsado
por un presunto fraude en la elección de los parlamentarios del estado Amazonas
según expediente que “reposa o duerme” en el cne (ídem) hace cerca de un año.
Al citado nefasto “golpe de Estado judicial”, ha de
agregarse (agravando la situación), la “exhortación”
que referenció a la sala constitucional del tsj
el Consejo de Defensa de la Nación(sin competencia para ello y
presuntamente por instrucciones del gobierno) para que se“revisaran” las S-155 Y S-156 (arriba comentadas) materializando
una nueva violación a la Constitución Nacional, al Código de Procedimiento
Civil y al equilibrio de poderes. Es de resaltar, que tal “exhortación” es a
todas luces improcedente ya que
luego de publicada una Sentencia no puede ser posteriormente modificada,
corregida y mucho menos revocada (más
aun cuando se trata de la última instancia: tsj). Apesar de ello, se presume
que la modificación se realizó (no
existe publicación oficial) suprimiendo del texto se la S-155 lo atinente a la
inmunidad parlamentaria y a las facultades extraordinarias para el Presidente
de la República; y de la S-156 lo referente a que la sala constitucional
asumiría funciones de la AN.
Siendo como en efecto es, que
tales “correcciones” no modifican de
manera alguna las sentencias originales (¿?) que dieron cabida a la ruptura del orden constitucional y por
ende a una interrupción de la democracia
venezolana, no ha de existir duda alguna sobre que están dadas las condiciones para que se active la CDI
en la venidera sesión del Consejo Permanente de la OEA; e igualmente para
que en la próxima Asamblea General se
decida la suspensión de Venezuela como Estado Miembro.
Reflexión final:
Habida cuenta del panorama que se vislumbra para nuestro país dentro del marco
de la OEA, nos surge la percepción que Venezuela
ante la irreversible activación de la CDI y de su posterior suspensión optará (con
bravuconadas incluidas) retirarse de la
OEA antes de celebrarse la sesión del Consejo Permanente; al tiempo de comentar: a Cuba no le ha hecho falta la OEA.
Economista Jesús Alexis González
jagp611Qgmail.com
@JesusAlexisGo10
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