José Ignacio Hernández[1] 15 de noviembre de 2023
@ignandez
El 22
de octubre de 2023 la Plataforma Unitaria -que aglutina a diversas fuerzas de
la oposición venezolana- organizó las primarias para la escogencia del
candidato de las elecciones presidenciales que deben realizarse en 2024. María
Corina Machado resultó ganadora, con una amplia mayoría.[1]
No obstante, el 30 de octubre de 2023, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral interpuesto en contra de las primarias, y acordó medida cautelar de amparo, acordando su suspensión. Para ello, la Sala Electoral consideró que las primarias son una elección que debió haber sido realizada por el Poder Electoral. Además, observó que Machado está inhabilitada administrativamente por 15 años, cuestionando con ello su capacidad para participar como candidata presidencial.
Desde
el punto de vista del Derecho Interamericano y Constitutional, esta sentencia
plantea dos problemas. El primero de ellos es el límite de la
justicia electoral para intervenir en los procesos organizados desde la
sociedad civil para la selección de candidatos. El segundo, es la
posibilidad de que, por vía administrativa, se impida el ejercicio de derechos
políticos, lo que es además un tema de actualidad en el Derecho Constitucional
de Colombia. Aun cuando en este comentario daremos más atención al segundo
punto, conviene formular algunas consideraciones sobre el primer problema. El
propósito final es exponer el caso de Venezuela como uno de los riesgos del
constitucionalismo abusivo y de la judicialización de la política[2].
I
La
Constitución de 1999 creó a una rama del Poder Público para la organización de
elecciones, llamada Poder Electoral. El artículo 293.6 de la Constitución
extendió las competencias de ese Poder a las elecciones en organizaciones
no-estatales. En concreto, al Consejo Nacional Electoral -máxima instancia de
ese Poder- le corresponde “organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticas en los términos que señale
la ley”. Como consecuencia, la Sala Electoral conoce de cualquier demanda
relacionada con esas elecciones (artículo 297).[3]
Esta
competencia solo aplica a elecciones en las organizaciones no-estatales
mencionadas en esa norma, incluyendo las elecciones de las organizaciones con
fines políticos, esto es, los procesos por medio de los cuales los miembros de
esas organizaciones eligen a las autoridades.[4]
Pero
las primarias, ni fueron organizadas por organizaciones con fines políticos, ni
se orientaron a escoger a quienes ocupan cargos en esas organizaciones. En
realidad, la Plataforma Unitaria, aun cuando comprende a partidos políticos,
también agrupa a otras organizaciones. Además, las primarias fueron una
consulta para determinar quién será el candidato presidencial unitario, lo que
no se corresponde con un cargo dentro de una organización política.
Siguiendo
a Flavia Freidenberg, puede observarse que las primerias fueron un proceso
abierto de selección, pues podía inscribirse como candidato cualquier persona y
podían participar todos los electores inscritos en el registro.[5] Como
tal, las primarias no generaron ningún efecto jurídico, en tanto quien fue
favorecido en la consulta no se ha inscrito, todavía, como candidato. Ese
efecto se materializará cuando las organizaciones políticas que integran a la
Plataforma -más cualquier otra que quiera adherirse- postulen como candidata
presidencial a María Corina Machado, de acuerdo con el cronograma que deberá
dictarse para la elección de 2024.
La
Sala Electoral, al estimar que las primarias son una elección sometida al Poder
Electoral, violó el derecho de participación política reconocido en el artículo
23 de la Convención Americana.[6]
En
efecto, la Sala Electoral pretende prohibir a la sociedad civil organizarse
libremente para seleccionar al candidato unitario, todo lo cual afecta los
fundamentos de la sociedad democrática.[7] Se
trata, por ello, de un claro caso de judicialización de los derechos políticos,
como muestra del autoritarismo que ha promovido la Sala Electoral.[8]
Este
abuso debe interpretarse en conjunto con la citación practicada por la Fiscalía
General de la República a los miembros de la Comisión Nacional de Primarias
-quien tuvo a su cargo la organización del proceso- para comparecer a una
citación en calidad de “investigados”, de nuevo, bajo el argumento según el
cual solo el Poder Electoral puede organizar elecciones de organizaciones
políticas.[9] A
esta criminalización también favorece la medida cautelar de amparo
constitucional dictada por la Sala Electoral, pues el incumplimiento de esa
medida puede ser considerada como un delito -el desacato- tal y como la Sala
Electoral ha realizado de manera abusiva.[10]
Como
se observa, bajo el falso argumento según el cual las primarias eran un proceso
sometido al control del Poder Electoral, la Sala Electoral -así como la
Fiscalía- han impuesto restricciones ilegítimas a los derechos políticos,
incluso, con amenazas de persecución política a través de procesos penales.
II
Pero
además, la Sala Electoral también consideró la inhabilitación administrativa
que, supuestamente, impediría a María Corina Machado postularse como candidato.
Esta es otra violación -que es ya sistemática- a los derechos políticos
reconocidos en la Convención.[11]
Así,
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional
de Control Fiscal atribuye a la Contraloría la potestad sancionadora basada en
los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en la Ley. Una vez
declarada esa responsabilidad, previo procedimiento administrativo, el Despacho
de la Contraloría podrá acordar, como medida accesoria, la inhabilitación
administrativa.[12]
Como
su nombre lo indica, esta inhabilitación impide, temporalmente, el derecho a
ocupar cargos administrativos en la función pública. Pero la inhabilitación no
puede impedir el derecho a postularse a cargos elección popular, pues de
acuerdo con la Constitución, ello solo puede ser consecuencia de una sentencia
dictada por los tribunales penales.[13]
No
obstante, como consecuencia de las reiteradas malas prácticas que han socavado
las condiciones de integridad electoral en Venezuela, se ha considerado que las
inhabilitaciones administrativas sí impiden el ejercicio de cargos de elección
popular.[14] Como
es sabido, la Corte Interamericana, en el caso Leopoldo López, consideró que la
inhabilitación para el ejercicio de cargos de elección popular impuesta por
órganos administrativos es violatoria de la Convención.[15] Esta
misma conclusión fue sostenida en el caso Gustavo Petro.[16]
En
Colombia, esta materia ha sido objeto de reciente interés[17],
a partir de las decisiones dictadas por la Corte Constitutional[18] y
el Consejo de Estado[19],
a propósito de la potestad disciplinaria que la Procuraduría General de la
Nación puede ejercer en relación con funcionarios de elección popular. En
resumen, la Corte Constitucional interpretó que la sanción de destitución era
compatible con la Convención, en la medida en que su imposición definitiva sea
acordada por un juez de cualquier especialidad[20].De
allí que la potestad disciplinaria de la Procuraduría sería compatible con la
Convención y la Constitución, en la medida en que decisión definitiva dependa
de la jurisdicción contencioso-administrativa.[21]
Por su
parte, el Consejo de Estado rechazó la interpretación de la Corte y concluyó
que solo el juez penal, en sentencia firme, puede afectar el ejercicio de
derechos políticos, en concreto, acordando como sanción la destitución o
inhabilitación, a partir de una interpretación acorde con el corpus
iuris interamericano[22].
Así, el Consejo de Estado afirmó que la limitación a los derechos políticos
mediante actos administrativos adoptados por la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría incumple “con los requisitos para que proceda la restricción de
los derechos reconocidos en el artículo 23.1 de la CADH, específicamente, la
causal correspondiente a condena, por juez competente, en proceso penal”.[23]
La
interpretación del corpus iuris, con base en el principio pro
persona debe ir en el sentido indicado por el Consejo Estado. La
Convención es muy específica no solo en cuanto a la reserva judicial, sino en
relación con la reserva específica a favor de la jurisdicción penal, como
condición para limitar derechos políticos, en concreto, el derecho a acceder y
ejercer cargos de elección popular. La Constitución de Venezuela, como vimos,
refuerza esta interpretación.[24]
Así,
y, en resumen, la inhabitación para el ejercicio de cargos de elección popular
solo puede ser acordada por el juez penal, en sentencia definitiva, en aquellos
procesos en los cuales, como pena accesoria, se imponga la inhabilitación
política.[25]
Precisamente,
esa es la diferencia entre la inhabilitación administrativa y
la inhabilitación política. La primera puede ser impuesta por la
Contraloría, y solo afecta el acceso a cargos administrativos. La segunda solo
puede ser dictada por el juez penal, y afecta el ejercicio del derecho de
cargos de elección popular.
De esa
manera, la sentencia de la Sala Electoral, al cuestionar las primarias sobre la
base de la inhabilitación administrativa de María Corina Machado, corrobora la
violación a la Convención y a la Constitución, al impedir el ejercicio de
derechos políticos. Pero además, esta supuesta inhabilitación es, en sí misma,
arbitraria, como veremos de seguidas.
III
En
julio de 2023 los medios de comunicación informaron que una dependencia de la
Contraloría General de la República, a petición de un diputado cercano al
gobierno de Nicolás Maduro, informó que María Corina Machado estaba
inhabilitada administrativamente por 15 años. Es con base en esta decisión,
precisamente, que la Sala Electoral interfirió en las primarias, incluso, a
través de su criminalización.[26]
Lo primero que
hay que reiterar es que, como ha establecido la Corte Interamericana, la
Contraloría -que es un órgano administrativo- no puede limitar, siquiera
temporalmente, el ejercicio del derecho a ser electo. No se trata solo de un
derecho humano sino, además, de un componente esencial de la democracia
electoral. Ninguna elección en la cual se limite este derecho por medio de
decisiones administrativas puede ser considerada libre y justa.
Además,
y en segundo lugar, esta inhabilitación no es una sanción
accesoria, sino una decisión dictada al margen del debido proceso, lo que viola
el derecho a la defensa. Así, no existe ninguna decisión adoptada por el
Despacho de la Contraloría que inhabilite administrativamente a María Corina
Machado como sanción accesoria a la sanción que, previo procedimiento, declara
su responsabilidad. Incluso, tampoco se conoce de la existencia de esa sanción
declaratoria de responsabilidad administrativa[27].
Lo único que existe es un documento de una dependencia de la Contraloría que
“certifica” que Machado está inhabilitada. Esta certificación es, además,
violatoria del Derecho Administrativo, que prohíbe a funcionarios certificar
hechos de los cuales tienen conocimiento[28].
En tercer lugar,
y en todo caso, es importante diferenciar de nuevo entre la inhabitación
administrativa y la política. Solo la segunda puede afectar el derecho de
Machado a postularse en las elecciones presidenciales, no solo por cuando así
lo dispone la Constitución, sino, además, teniendo en cuenta las obligaciones
de la Convención.[29] Por
ello, de existir una inhabilitación administrativa -que no existe- esa
inhabilitación no podría impedir a Machado postularse en las elecciones
presidenciales.
IV
Además
de las consideraciones anteriores, resalta el abuso en el que incurrió la Sala
Electoral al suspender, mediante medida de amparo cautelar, el proceso de
primarias. Así, esta medida cautelar es de imposible ejecución: mal puede
suspenderse un acto ya consumado. Además, el amparo cautelar está reservado a
la protección provisional de derechos constitucionales, para evitar perjuicios
irreparables. Pero mal pueden las primarias violar derecho alguno, al tratarse
de un proceso que no genera efectos más allá de las organizaciones integradas
en la Plataforma. Las primarias, asi, no restringieron los derechos políticos
de quienes decidieron no participar en ella. Por el contrario, ellas
permitieron la libre expresión de la participación ciudadana en asuntos
políticos.[30]
La
improcedencia del amparo cautelar refuerza la interpretación antes afirmada: la
Sala Electoral acudió a la figura del amparo cautelar, de manera abusiva, para
poder hacer uso del delito de desacato con fines políticos, como ya hizo en
relación con la Asamblea Nacional electa en 2015.[31]
De esa
manera, existe el riesgo de que cualquier actividad orientada a postular a
María Corina Machado como candidata, incluyendo su postulación para las
elecciones presidenciales de 2024, sea abusivamente considerada como desacato,
lo que pudiera llevar al inicio de procesos penales.
Con lo
cual, no estamos solo ante un caso de violación de los derechos políticos, sino
ante un caso de constitucionalismo abusivo[32] empleado
para tratar de encubrir la persecución política en contra de quienes libremente
organizaron y participaron en las primarias. En efecto, no solo se viola el
derecho de la sociedad civil a participar libremente en asuntos políticos, así
como el derecho a ser electo en cargos de elección popular. Además, se avanza
en la sistemática persecución política que socava las bases de la democracia
constitucional -y compromete la responsabilidad de quienes ejecutan esa
persecución, de cara al Estatuto de la Corte Penal Internacional-[33].
[1] Profesor
de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello. Profesor invitado, Pontificia
Universidad Católica Madre y Maestra. Profesor invitado Universidad Catilla-La
Manca. Investigador del Grupo de Derecho Global, Universidad La Coruña.
Asociado senior, Center for Strategic & International Studies
[1] “María
Corina Machado arrasa en las primarias de la oposición en Venezuela”, El
País, 22 de octubre de 2023:
https://elpais.com/america/2023-10-23/maria-corina-machado-arrasa-en-las-primarias-de-la-oposicion-en-venezuela.html
[2] Pérez
Perdomo, Rogelio, “Judicialización y transformación del régimen: La Corte
Suprema venezolana”, en La judicialización de la política en América
Latina. México, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2011, pp. 234 y
ss.
[3] Urosa
Maggi, Daniela, “La Jurisdicción Contencioso-Electoral”, en Derecho
contencioso-administrativo: Libro homenaje al profesor Luis Henrique Farias
Mata Caracas, Caracas, 2006, pp. 351 y ss.
Idioma:
español
[4] Véase,
entre otras, la sentencia de la Sala Electoral nº 38, del 28 de abril de 2000,
caso Arsenio Henríquez y otros contra Movimiento al Socialismo (MAS).
[5] Selección
de candidatos y democracia interna en los partidos de América Latina, Biblioteca
de Reformas Políticas nº 1, Internacional IDEA, Lima, p. 16
[6] También
se viola el artículo 62 de la Constitución, que reconoce la libre participación
en asuntos públicos.
[7] Sentencia
de 23 de junio de 2005, caso Yatama Vs. Nicaragua (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Serie C Nº 1271, párrafo 191.
[8] Urosa
Maggi, Daniela, “Justicia electoral y autoritarismo judicial en Venezuela”,
en Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano No 14,
Caracas, 2018, pp. 317 y ss.
[9] “La
investigación penal de la Fiscalía contra los organizadores de las primarias
opositoras es más política que judicial”, Acceso a la Justicia, 1
de noviembre de 2023, tomado de:
https://accesoalajusticia.org/investigacion-penal-fiscalia-contra-organizadores-primarias-opositoras-es-mas-politica-que-judicial/
[10] En
Venezuela, el incumplimiento de mandamientos de amparo -incluso cautelares- es
tipificado como delito. Por ello, esta figura fue empleada abusivamente por la
Sala Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
desconocer las elecciones de la Asamblea Nacional en 2015. Véase:
Brewer-Carías, Allan, Dictadura Judicial y perversión del Estado de
Derecho. La Sala Constitucional y la destrucción de la democracia en Venezuela,
Editorial Jurídica Venezolana International, Caracas, 2016. Véase allí nuestro
estudio “El asedio a la Asamblea Nacional”, pp. 51 y ss.
[11] Brewer-Carias,
Allan, “La incompetencia de la administración controlora para dictar actos
administrativos de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser electo
y ocupar cargos públicos”, en El control y la responsabilidad en el
Administración Pública. IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo
Margarita, Editorial Jurídica Venezolana-Centro de Adiestramiento
Jurídico, 2012, pp. 326 y ss.
[12] De
acuerdo con el artículo 105 de la Ley, una vez declarada la responsabilidad administrativa
e impuesta a sanción, de manera accesoria, el Contralor puede “acordar en
atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del
cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la
destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la
máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad
cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por
un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información
pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos
humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice
los trámites pertinentes”. La competencia es exclusiva del Contralor, o sea,
la máxima autoridad.
[13] Así
lo dispone el artículo 42 de la Constitución, según el cual el ejercicio de los
de los derechos políticos “sólo puede ser suspendido por sentencia judicial
firme en los casos que determine la ley”. Véase lo que planteamos en
Hernández G., José Ignacio, “La inconstitucionalidad de la competencia del
Contralor General de la República para acordar la inhabilitación en el
ejercicio de funciones públicas”, en Revista de Derecho Público nº 114,
Caracas, 2008, pp. 55 y ss.
[14]Brewer-Carías,
Allan, “La inconstitucional inhabilitación políticas y revocación de su mandato
popular, impuestos al gobernador del estado Miranda Henrique Capriles Radonski,
por un funcionario incompetente e irresponsable, actuando además con toda
arbitrariedad”, en Revista de Derecho Público, nº 149-150, Caracas,
2017, pp. 326 y ss., y Sira, Gabriel, “La integridad electoral en Venezuela”,
en Libro Homenaje al Dr. Pedro Nikken, Tomo II, Academia de
Ciencias Políticas y Sociales-Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,2021, pp.
807 y ss.
[15] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1 de septiembre de 2011,
caso López Mendoza vs. Venezuela (Fondo, Reparaciones y
Costas). En el párrafo 107, se concluyó que “en el presente caso, que se
refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una
“condena, por juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se
ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez
competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado
de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías
judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”.
[16] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 8 de julio de 2020, caso Petro
Urrego vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas), párrafo 95.
[17] Véase
el estudio del profesor del Departamento Administrativo de la Universidad
Externado de Colombia, Juan Camilo Armado Garzón, “La inseguridad jurídica
derivada del control jurisdiccional de las sanciones disciplinarias que
restringen derechos políticos de servidores públicos de elección popular”,
2023. Consultado en original.
[18] Corte
Constitucional, sentencia C-030, de 16 de febrero de 2023.
[19] Sentencia
del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, del 29 de junio de 2023.
[20] Párrafo
294. Según la Corte, se exige solo una reserva judicial -y no una reserva
estricta a la justicia penal. (párrafo 307).
[21] Párrafos
309 y 333.
[22] Párrafos
18 y 51.
[23] Párrafo
53.
[24] Artículo
42. Asimismo, el artículo 65 de la Constitución, al disponer las condiciones de
elegibilidad, dispone que “no podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos
durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio
público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la
condena y de acuerdo con la gravedad del delito”.
[25] Artículos
10.3 y 24, Código Penal.
[26] Nos
referimos a un documento identificado como el oficio nº DGPE-23-08-00-008 de 27
de junio de 2023, supuestamente emitido por el Director General de
Procedimientos Especiales. El oficio recuerda que, en 2015, María Corina
Machado fue inhabilitada en 2015 por doce meses, y, además, comunica que hay
una inhabilitación administrativa por quince años. Pero esa supuesta
inhabilitación no ha sido dictada en el marco del procedimiento administrativo
sancionador previsto en la Contraloría. Con lo cual, este oficio declara la
existencia de una inhabilitación que no es inexistente. Vid. Brewer-Carías,
Allan, Kakistocracia depredadora e inhabilitaciones políticas: el falso
Estado de Derecho en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, 2023, pp. 110 y ss.
[27] Como
vimos, el artículo 105 de la Ley, la inhabilitación es una sanción accesoria
basada en el acto que declara la responsabilidad administrativa, y que solo
puede ser adoptada por el Contralor.
[28] Como
explica Brewer-Carías, el Derecho Administrativo venezolano prohíbe a
funcionarios emitir actos en los cuales éstos constaten o declaren sobre hechos
que conocen con ocasión al ejercicio de sus funciones. De nuevo, no existe
ningún acto administrativo que, en el marco del procedimiento sancionador,
imponga la sanción de inhabilitación administrativa. Vid. Kakistocracia
depredadora e inhabilitaciones políticas: el falso Estado de Derecho en
Venezuela, cit.
[29] Es
importante recordar que, en 2019, Venezuela volvió a hacerse parte de la
Convención, con lo cual, aplican las obligaciones derivadas de ésta. Vid.
Hernández G., José Ignacio, “La jurisdicción de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos para conocer de violaciones de derechos humanos en Venezuela
luego de 2013”, en Revista de Derecho Público nº 173-174, 2023, pp.
33 y ss.
[30] Tal
y como la Sala Electoral ha recordado, la medida de amparo constitucional es
inadmisible cuando la supuesta situación que vulnera derechos constitucionales
es irreparable (sentencia nº 131 de 15 de noviembre de 2020). En tanto las
primarias ya se consumaron, cualquier supuesta situación infringida sería
irreparable.
[31] Tal
y como explicamos, en diciembre de 2015 la Sala Electoral acordó medida
cautelar de amparo suspendiendo la proclamación de diputados electos por las
representaciones indígenas, a pesar de que ya los diputados habían sido
proclamados. La Sala Electoral y la Sala Constitucional declararon el desacato,
o sea, el supuesto incumplimiento de esa medida cautelar. Se trató de un claro
abuso orientado a desconocer las funciones de la Asamblea electa en 2015. Vid.
Torrealba Sánchez, Miguel Ángel, “La justicia electoral erigida en obstáculo
para la paz en Venezuela: El caso de la suspensión cautelar de la proclamación
de los diputados del Estado Amazonas como instrumento para obstaculizar la
Constitución del parlamento e impedir la representación política”, en Revista
de Derecho Público nº 145-146, 2016, pp. 319 y ss.
[32] Landau,
David, “Abusive Constitutionalism”, en U.C. Davis Law Review N° 47
(1), 2013, pp. 189 y ss. y Collot, Pierre-Alain, “Propos introductifs.
Constitutionnalisme abusif et régimes hybrides” en Le constitutionnalisme
abusive en Europe, Mare & Martin, Paris, 2022, pp. 23 y ss.
[33] El
artículo 7 de la Corte Penal Internacional tipifica los delitos de lesa
humanidad, incluyendo la “persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos” (literal h, numeral I). La
Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la
República Bolivariana de Venezuela, creada por el Consejo de Derechos Humanos
de la Organización de las Naciones Unidas, en Resolución nº 42/25, ha concluido
que existen razones para considerar que el Gobierno de Venezuela ha incurrido
en crímenes de lesa humanidad. Recientemente, ha concluido que “tiene
motivos razonables para creer que las autoridades han utilizado la
inhabilitación política para impedir que miembros de la oposición se postulen a
cargos públicos” (Informe de la misión internacional independiente de
determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, nº
A/HRC/54/5, de 18 de septiembre de 2023, párrafo 70). Actualmente la Fiscalía
de la Corte Penal Internacional adelanta una investigación sobre Venezuela.
Para
citar: José Ignacio Hernández, “La judicialización de
las primarias en Venezuela y la violación de los derechos políticos: el caso de
las inhabilitaciones a cargos de elección popular” en Blog Revista Derecho del
Estado, 10 de noviembre de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/11/10/la-judicializacion-de-las-primarias-en-venezuela-y-la-violacion-de-los-derechos-politicos-el-caso-de-las-inhabilitaciones-a-cargos-de-eleccion-popular/
José
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