Por José Ignacio Hernández G. 12 de Marzo, 2014
La prensa informó de la demanda
interpuesta ante el TSJ contra los municipios Baruta y El Hatillo, por
“incumplir con sus funciones y colaborar contra la tranca de las calles”. La
demanda fue interpuesta por un vecino el 5 de marzo, alegando que no ha podido
transitar por los Municipios por las “trancas” realizadas. Para el demandante,
esos Municipios violaban la Constitución, al no garantizar el libre tránsito de
las personas.
Apenas unos días tardó la Sala
Constitucional en evaluar la demanda. En sentencia de 12 de marzo, la Sala
Constitucional ordenó iniciar el juicio para conocer la demanda interpuesta, y
dictó una medida de amparo cautelar en contra de los Alcaldes de los Municipios
El Hatillo y Baruta.
Ese mismo día fue dictada otra
sentencia similar, pero referida al Municipio San Diego del Estado Carabobo.
¿Y qué ordenó el TSJ? Veamos:
1.- Lo primero que observa
la Sala Constitucional es que las protestas que trancan vías de comunicación
violan diversos derechos fundamentales, como la educación, la salud y la
conservación del ambiente. Para la Sala, estas protestas son “conductas
dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas en algunos casos con
elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por
las mismas y dañar el medio ambiente”.
2.- Tomando en cuenta ello, la sentencia ordenó a
los Alcaldes de El Hatillo y Baruta a que “realicen todas las acciones y
utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la
Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía
pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos”.
3.- De igual manera, se
ordenó a tales Alcaldes a que se “proceda a la inmediata remoción de tales
obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de
residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para
obstaculizar la vialidad urbana”.
4.- En relación con lo
anterior, la Sala Constitucional les ordenó cumplir con su labor de ordenación
del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro
desplazamiento por las vías públicas de sus municipios”, así como velar por
“por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y
domiciliario”.
5.- Finalmente, y en un
punto que merece especial atención, la Sala ordenó a estos Alcaldes a que
“giren las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía
municipal”, a fin de desplegar “las actividades preventivas y de control del
delito”.
Estas órdenes se cumplirán mediante la
promoción de “estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades”,
con el propósito de “garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el
ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley”.
Como se observa, y quizás salvo la
última orden, las órdenes contenidas en la sentencia de la Sala Constitucional
son generales. En muchos casos, no hacen más que repetir competencias generales
del Municipio. Por ejemplo, la Sala ordenó a los Alcaldes “velar por la
protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario”
¿Qué acciones concretas y específicas deben ser realizadas para cumplir esa
“orden”?
Este detalle es importante, pues la
Sala Constitucional se encargó de recordar que el incumplimiento de esas
órdenes, por parte de los Alcaldes de los Municipios Baruta y El Hatillo,
podría implicar la “desobediencia a la autoridad”. De acuerdo con el artículo
31 de la Ley Orgánica de Amparo, esa desobediencia a la autoridad, conocida
como desacato, puede implicar prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Es decir: si los alcaldes desacatan
las imprecisas órdenes contenidas en la sentencia, según la sentencia, podrían
ir presos.
Es por ello importante interpretar,
adecuadamente, la sentencia de la Sala Constitucional. Un punto importante –y
obvio- es que la Sala Constitucional recordó que estas órdenes implicaban el
ejercicio de las competencias municipales en el marco de la Constitución y la
Ley. Esto quiere decir que los Alcaldes, para cumplir esas órdenes, no pueden
violar la Constitución y las Leyes nacionales.
Partiendo de este punto, entonces,
podemos intentar precisar el sentido de las órdenes dadas por la Sala
Constitucional:
1.- Las acciones ordenadas
a los Alcaldes no pueden ser interpretadas en el sentido que cualquier
“guarimba” implicará un desacato a las órdenes de amparo. La Sala, en realidad,
lo que ordenó fue “evitar” las guarimbas. Por ello, aun cuando las Alcaldías
realicen su mejor esfuerzo, en el marco
de sus competencias constitucionales y legales, podrían generarse guarimbas o
situaciones similares. Ello en modo alguno implicaría un desacato.
2.- En tal sentido, muchas
de las órdenes giradas, aun cuando son imprecisas, responden a actuaciones
normales que han desplegado las Alcaldías. Me refiero a cuatro acciones en
concretas: (i) evitar que se coloquen obstáculos en vías públicas; (ii) remover
los obstáculos colocados; (iii) realizar la buena gestión de ordenación del
tránsito y (iv) tomar las medidas necesarias para proteger al ambiente frente a
posibles daños derivados de las “guarimbas”. Esas acciones, además, deben
realizarse -como recuerda la Sala- promoviendo la participación de los vecinos.
3.- Incluso realizando
todas estas acciones, sin embargo, podrían generarse “guarimbas” u otras
situaciones similares. Ello, recalco, no podrá ser interpretado como desacato,
sencillamente, pues el desacato es el incumplimiento voluntario de una
sentencia. Y quienes hacen las guarimbas, recuerdo, no son los Alcaldes: son
los vecinos.
4.- Por lo tanto, llegamos
a lo que, creo, es el punto medular de toda la cuestión. Supongamos que pese a
todos los buenos esfuerzos, vecinos de esos Municipios hacen una guarimba. ¿Pueden
los Alcaldes ordenar a la policía municipal que, mediante el uso de la fuerza,
“disperse” la “guarimba”?. La respuesta es negativa.
De acuerdo con la sentencia, lo que
corresponde efectuar a los Alcaldes, en materia de policía, son dos acciones:
(i) actividades preventivas y (ii) de control del delito”. Precisamente, la
Sala Constitucional recordó que ésas son las competencias municipales en
materia de policía, de acuerdo con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y
del Cuerpo de Policía Nacional.
Si leemos esa Ley con cuidado, en
efecto, veremos que la policía municipal tiene dos competencias claras:
prevenir y controlar delitos. Por ello, la policía municipal está entrenada y
equipada con armas de fuego para atacar delitos.
Apartando que las guarimbas sean
consideradas ilegales, ellas son resultado de una manifestación ciudadana.
Criticable, sin duda, pero manifestación ciudadana en fin. No se trata de
criminales que se roban las alcantarillas: se trata de ciudadanos que levantan
alcantarillas y hacen otras acciones similares, pues consideran que esa es una
forma legítima de protestar.
La policía municipal no puede, ni está
preparada, para “desmontar” por el uso de la fuerza las guarimbas, actuando
contra los vecinos. Si a pesar de todos los esfuerzos de la Alcaldía, los
vecinos deciden protestar haciendo guarimbas, la policía municipal no puede
actuar por la fuerza contra esos vecinos. Primero, pues no es ello competencia
de la policía municipal, como vimos. Segundo, pues esa policía no está –por lo
anterior- ni equipada ni preparada para ello. Tercero, y lo más importante: una
acción directa de policías municipales para “desmontar” guarimbas con vecinos
presentes, sería una clara violación a los derechos humanos, como incluso se
reconoce en la reglamentación vigente en Venezuela.
En un anterior artículo de Prodavinci
comenté los Principios de la Organización de Naciones Unidas, sobre el carácter
restrictivo del uso de armas de fuego. El Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, igualmente, ha recordado que el uso de esas
armas es excepcional. Por ello, incluso respecto a manifestaciones ilegales, el
uso de armas de fuego queda prohibido.
Así se reconoce en el Derecho
venezolano. En efecto, dentro de las actuaciones que en general corresponden a
los cuerpos de seguridad del Estado, encontramos el llamado “control de orden
público”. El control de orden público implica actuaciones de cuerpo de
seguridad en casos distintos a delitos, y en concreto, en alteraciones de orden
público derivadas de protestas (legales o no).
De conformidad con las Normas para la
Adquisición, Registro y Control de Armamento, Municiones, Equipos y Accesorios
para los Cuerpos de Policía y Órganos de Seguridad Ciudadana que Prestan el
Servicio de Policía, de 2011, el control de orden público supone el uso de
armas y equipos no letales, como las bombas lacrimógenas. De acuerdo esas
Normas, se prohíbe “el uso de equipos y vehículos para control de orden
público, por parte de las Policías Municipales”.
Este principio y la mencionada
prohibición se reiteran en las Normas sobre la actuación de los Cuerpos de
Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales para garantizar el
orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y
manifestaciones, de 2011. En esas Normas, por cierto, se enfatiza que la
actuación de los cuerpos de seguridad debe orientarse por el respeto de los
derechos humanos. Por ello, esos cuerpos “no portarán ni usarán armas de fuego
en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas”.
En resumen: la policía municipal no
puede intervenir para dispersar “guarimbas” en el marco de manifestaciones
ciudadanas, repito, sean legales o no. Este punto, lamentablemente, no lo
aclaró la sentencia de la Sala Constitucional.
Por lo tanto, la sentencia de la Sala
Constitucional no puede ser entendida como una exhortación al uso de la fuerza
por parte de la policía municipal para “dispersar” las guarimbas. Además de
ilegal, ello sería una clara violación a los derechos humanos.
¿Qué deben hacer las Alcaldías
entonces? Por un lado, lo ya dicho: mantener las acciones concretas a las
cuales hemos hecho referencia, en materia de tránsito, vialidad y medio
ambiente. Pero además, las Alcaldías deberán hacer lo que se espera de una Administración
democrática: a través del diálogo en respeto de los derechos humanos –pues en
violación a tales derechos no hay diálogo posible- convencer a los ciudadanos
para desistir de tales protestas.
La propia Sala Constitucional recordó
que sus órdenes debían cumplirse por medio de la participación ciudadana,
promoviendo la paz y la convivencia. Más que vencer por la fuerza a quienes
creen en las guarimbas, lo que corresponde hacer es convencer de que hay otros
medios de protesta pacíficos. En definitiva, eso es lo que se espera de la
democracia: convencer, no vencer por el uso de la fuerza.
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