Páginas

jueves, 13 de marzo de 2014

¿Pueden ir presos los alcaldes por las guarimbas?

Por José Ignacio Hernández G. 12 de Marzo, 2014

La prensa informó de la demanda interpuesta ante el TSJ contra los municipios Baruta y El Hatillo, por “incumplir con sus funciones y colaborar contra la tranca de las calles”. La demanda fue interpuesta por un vecino el 5 de marzo, alegando que no ha podido transitar por los Municipios por las “trancas” realizadas. Para el demandante, esos Municipios violaban la Constitución, al no garantizar el libre tránsito de las personas.

Apenas unos días tardó la Sala Constitucional en evaluar la demanda. En sentencia de 12 de marzo, la Sala Constitucional ordenó iniciar el juicio para conocer la demanda interpuesta, y dictó una medida de amparo cautelar en contra de los Alcaldes de los Municipios El Hatillo y Baruta.

Ese mismo día fue dictada otra sentencia similar, pero referida al Municipio San Diego del Estado Carabobo.

¿Y qué ordenó el TSJ? Veamos:

1.- Lo primero que observa la Sala Constitucional es que las protestas que trancan vías de comunicación violan diversos derechos fundamentales, como la educación, la salud y la conservación del ambiente. Para la Sala, estas protestas son “conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente”.

2.-  Tomando en cuenta ello, la sentencia ordenó a los Alcaldes de El Hatillo y Baruta a que “realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos”.

3.- De igual manera, se ordenó a tales Alcaldes a que se “proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana”.

4.- En relación con lo anterior, la Sala Constitucional les ordenó cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios”, así como velar por “por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario”.

5.- Finalmente, y en un punto que merece especial atención, la Sala ordenó a estos Alcaldes a que “giren las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal”, a fin de desplegar “las actividades preventivas y de control del delito”.

Estas órdenes se cumplirán mediante la promoción de “estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades”, con el propósito de “garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley”.

Como se observa, y quizás salvo la última orden, las órdenes contenidas en la sentencia de la Sala Constitucional son generales. En muchos casos, no hacen más que repetir competencias generales del Municipio. Por ejemplo, la Sala ordenó a los Alcaldes “velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario” ¿Qué acciones concretas y específicas deben ser realizadas para cumplir esa “orden”?

Este detalle es importante, pues la Sala Constitucional se encargó de recordar que el incumplimiento de esas órdenes, por parte de los Alcaldes de los Municipios Baruta y El Hatillo, podría implicar la “desobediencia a la autoridad”. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, esa desobediencia a la autoridad, conocida como desacato, puede implicar prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Es decir: si los alcaldes desacatan las imprecisas órdenes contenidas en la sentencia, según la sentencia, podrían ir presos.

Es por ello importante interpretar, adecuadamente, la sentencia de la Sala Constitucional. Un punto importante –y obvio- es que la Sala Constitucional recordó que estas órdenes implicaban el ejercicio de las competencias municipales en el marco de la Constitución y la Ley. Esto quiere decir que los Alcaldes, para cumplir esas órdenes, no pueden violar la Constitución y las Leyes nacionales.

Partiendo de este punto, entonces, podemos intentar precisar el sentido de las órdenes dadas por la Sala Constitucional:

1.- Las acciones ordenadas a los Alcaldes no pueden ser interpretadas en el sentido que cualquier “guarimba” implicará un desacato a las órdenes de amparo. La Sala, en realidad, lo que ordenó fue “evitar” las guarimbas. Por ello, aun cuando las Alcaldías realicen su mejor esfuerzo, en el  marco de sus competencias constitucionales y legales, podrían generarse guarimbas o situaciones similares. Ello en modo alguno implicaría un desacato.

2.- En tal sentido, muchas de las órdenes giradas, aun cuando son imprecisas, responden a actuaciones normales que han desplegado las Alcaldías. Me refiero a cuatro acciones en concretas: (i) evitar que se coloquen obstáculos en vías públicas; (ii) remover los obstáculos colocados; (iii) realizar la buena gestión de ordenación del tránsito y (iv) tomar las medidas necesarias para proteger al ambiente frente a posibles daños derivados de las “guarimbas”. Esas acciones, además, deben realizarse -como recuerda la Sala- promoviendo la participación de los vecinos.

3.- Incluso realizando todas estas acciones, sin embargo, podrían generarse “guarimbas” u otras situaciones similares. Ello, recalco, no podrá ser interpretado como desacato, sencillamente, pues el desacato es el incumplimiento voluntario de una sentencia. Y quienes hacen las guarimbas, recuerdo, no son los Alcaldes: son los vecinos.

4.- Por lo tanto, llegamos a lo que, creo, es el punto medular de toda la cuestión. Supongamos que pese a todos los buenos esfuerzos, vecinos de esos Municipios hacen una guarimba. ¿Pueden los Alcaldes ordenar a la policía municipal que, mediante el uso de la fuerza, “disperse” la “guarimba”?. La respuesta es negativa.

De acuerdo con la sentencia, lo que corresponde efectuar a los Alcaldes, en materia de policía, son dos acciones: (i) actividades preventivas y (ii) de control del delito”. Precisamente, la Sala Constitucional recordó que ésas son las competencias municipales en materia de policía, de acuerdo con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Si leemos esa Ley con cuidado, en efecto, veremos que la policía municipal tiene dos competencias claras: prevenir y controlar delitos. Por ello, la policía municipal está entrenada y equipada con armas de fuego para atacar delitos.

Apartando que las guarimbas sean consideradas ilegales, ellas son resultado de una manifestación ciudadana. Criticable, sin duda, pero manifestación ciudadana en fin. No se trata de criminales que se roban las alcantarillas: se trata de ciudadanos que levantan alcantarillas y hacen otras acciones similares, pues consideran que esa es una forma legítima de protestar.

La policía municipal no puede, ni está preparada, para “desmontar” por el uso de la fuerza las guarimbas, actuando contra los vecinos. Si a pesar de todos los esfuerzos de la Alcaldía, los vecinos deciden protestar haciendo guarimbas, la policía municipal no puede actuar por la fuerza contra esos vecinos. Primero, pues no es ello competencia de la policía municipal, como vimos. Segundo, pues esa policía no está –por lo anterior- ni equipada ni preparada para ello. Tercero, y lo más importante: una acción directa de policías municipales para “desmontar” guarimbas con vecinos presentes, sería una clara violación a los derechos humanos, como incluso se reconoce en la reglamentación vigente en Venezuela.

En un anterior artículo de Prodavinci comenté los Principios de la Organización de Naciones Unidas, sobre el carácter restrictivo del uso de armas de fuego. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, igualmente, ha recordado que el uso de esas armas es excepcional. Por ello, incluso respecto a manifestaciones ilegales, el uso de armas de fuego queda prohibido.

Así se reconoce en el Derecho venezolano. En efecto, dentro de las actuaciones que en general corresponden a los cuerpos de seguridad del Estado, encontramos el llamado “control de orden público”. El control de orden público implica actuaciones de cuerpo de seguridad en casos distintos a delitos, y en concreto, en alteraciones de orden público derivadas de protestas (legales o no).

De conformidad con las Normas para la Adquisición, Registro y Control de Armamento, Municiones, Equipos y Accesorios para los Cuerpos de Policía y Órganos de Seguridad Ciudadana que Prestan el Servicio de Policía, de 2011, el control de orden público supone el uso de armas y equipos no letales, como las bombas lacrimógenas. De acuerdo esas Normas, se prohíbe “el uso de equipos y vehículos para control de orden público, por parte de las Policías Municipales”.

Este principio y la mencionada prohibición se reiteran en las Normas sobre la actuación de los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, de 2011. En esas Normas, por cierto, se enfatiza que la actuación de los cuerpos de seguridad debe orientarse por el respeto de los derechos humanos. Por ello, esos cuerpos “no portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas”.

En resumen: la policía municipal no puede intervenir para dispersar “guarimbas” en el marco de manifestaciones ciudadanas, repito, sean legales o no. Este punto, lamentablemente, no lo aclaró la sentencia de la Sala Constitucional.

Por lo tanto, la sentencia de la Sala Constitucional no puede ser entendida como una exhortación al uso de la fuerza por parte de la policía municipal para “dispersar” las guarimbas. Además de ilegal, ello sería una clara violación a los derechos humanos.

¿Qué deben hacer las Alcaldías entonces? Por un lado, lo ya dicho: mantener las acciones concretas a las cuales hemos hecho referencia, en materia de tránsito, vialidad y medio ambiente. Pero además, las Alcaldías deberán hacer lo que se espera de una Administración democrática: a través del diálogo en respeto de los derechos humanos –pues en violación a tales derechos no hay diálogo posible- convencer a los ciudadanos para desistir de tales protestas.

La propia Sala Constitucional recordó que sus órdenes debían cumplirse por medio de la participación ciudadana, promoviendo la paz y la convivencia. Más que vencer por la fuerza a quienes creen en las guarimbas, lo que corresponde hacer es convencer de que hay otros medios de protesta pacíficos. En definitiva, eso es lo que se espera de la democracia: convencer, no vencer por el uso de la fuerza.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Para comentar usted debe colocar una dirección de correo electrónico