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viernes, 22 de noviembre de 2019

Piden a alcaldes opositores de Miranda pronunciarse sobre consulta a comunas, por @morapin




Maru Morales P. 21 de noviembre de 2019

Vecinos del municipio Baruta recibieron con sorpresa y alarma la Consulta Popular Miranda 2019 que prepara el gobernador Héctor Rodríguez para el 1° de diciembre. Los baruteños se reunieron en asamblea y se declararon en emergencia para informar a las comunidades del estado el alcance de la iniciativa.

Caracas. Los vecinos organizados del municipio Baruta se le plantan al gobernador de Miranda, Héctor Rodríguez, y rechazan de entrada la consulta a comunas que está prevista para el próximo primero de diciembre en la entidad.

Rodríguez quiere preguntarle a los habitantes de las 295 comunas de Miranda si están o no de acuerdo con la transferencia directa de recursos –obtenidos por la imposición de multas previstas en la Ley de Convivencia y Paz– desde la gobernación hacia los bancos comunales.

Consultarán a comunas de Miranda si quieren asignación directa de recursos, por @morapin



Maru Morales P. 21 de noviembre de 2019
@morapin

La Consulta Popular Miranda 2019 se realizará el 1° de diciembre en las 295 comunas del estado. La pregunta será si sus habitantes están de acuerdo o no con que la gobernación les transfiera directamente –saltando el control del Consejo Legislativo y otros entes– los fondos recaudados por la imposición de multas de la Ley de Convivencia estadal para desarrollar sus proyectos.

Caracas. Si la Consulta Popular Miranda 2019, que adelanta la gobernación encabezada por Héctor Rodríguez, da los resultados esperados (que gane el Sí), las comunas de la entidad podrán pasar por “go y cobrar 200”.

En otras palabras, cada comuna comenzará a recibir fondos de manera directa a través del banco comunal, que mediante el órgano de dirección y planificación comunal lo asignará a los proyectos seleccionados.

La consulta, que se realizará el próximo 1° de diciembre, la anunció el propio Rodríguez a comienzos de noviembre. El mandatario regional explicó que se trata de una sugerencia planteada durante el Congreso Nacional de Comunas los días 16, 17 y 18 de octubre.

jueves, 24 de septiembre de 2015

El vecino y la necesidad de sentir al Municipio, @carome31


Por Carlos Romero M., 24/09/2015

El 22 de septiembre de 1987 fue creado legalmente el Municipio Autónomo Baruta y este año 2015 la fecha pasó desapercibida. Con ella, se perdió una oportunidad ideal para reflexionar sobre el Municipio como único modelo viable de organización territorial que el artículo 16 de la Constitución reconoce y sobre la función parlamentaria en la labor de fortalecer la democracia desde lo local a través del Municipio como actor esencial.

El año pasado (2014) la Red de Organizaciones Vecinales de Baruta, presentó al Concejo Municipal y al Alcalde un Manifiesto en Defensa del Municipio, contra el Estado Comunal y el Plan de la Patria, precisamente en su contenido se exhortó a que esta fecha tuviera significado principalmente para los vecinos de Baruta y que sirviera de marco referencial para destacar el modelo municipal como única expresión de organización local del territorio nacional frente a un modelo comunal que se viene imponiendo de manera lenta pero sin pausa.

lunes, 13 de enero de 2014

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar DOMINGO, 5 DE ENERO DE 2014

Con ocasión de aprobarse varios instrumentos legales se deben hacer adaptaciones, puesto que se ordenan cambios para los cuales se exige una preparación adicional, lo que demanda la necesidad de adiestramiento.

Este es el caso de las competencias de los jueces de paz comunal.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar el ejemplo de las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Para el caso de arrendamientos la novedad consiste en conocer las modificaciones al ordenamiento legal, lo que les permitirá ahondar dónde pueden mediar, conciliar o arbitrar – ya que siguen siendo las herramientas básicas de la justicia alternativa – sin que invadan las de tipo judicial (tradicional) o administrativa.

El arrendamiento en Venezuela está definido por el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) como un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario, inquilino) de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado (canon) que ésta se obliga a pagar a la otra.

Acerca de qué es arrendable, la respuesta la brinda el mismo CCV al señalar que sea una cosa mueble o inmueble.

Las cosas son porciones del mundo exterior; para que tengan significación jurídica deben pasar a la categoría de bienes. Una de las clasificaciones  más difundidas y, por ende, de aplicación general, es la que se refiere a los bienes como muebles e inmuebles.

Son bienes muebles aquellos que son movidos por sí mismo o por fuerza exterior; un ejemplo sería un automóvil, un lápiz.

Los inmuebles son aquellos – por interpretación en contrario – que permanecen inmóviles o es imposible desplazarlos; ejemplos pueden ser una cocina empotrada, un árbol no derribado, una casa, un apartamento.

Es aquí donde surgen gran cantidad de controversias, puesto que – en materia de inmuebles – es notorio el déficit de viviendas a nivel nacional, lo cual es un proceso histórico de larga data y ello ha dado pié a la intervención del Estado en varias ocasiones, donde los trámites se encuentran impregnados de conceptos jurídicos de derecho público, más específicamente, de Derecho Administrativo y predominan nociones como orden público, interés público, interés general, jurisdicción contencioso administrativa, entre otras.  Todavía se recuerdan textos normativos como la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento  o el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, ya que fueron derogados por el Decreto con rango,  valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000), el cual continua vigente, salvo las modificaciones que se han de estudiar el día de hoy.

Estos instrumentos se aplicaban – los primeros hasta su derogatoria a principios de década y el último hasta el año 2011 – tanto para usos residenciales (apartamentos, casas, habitaciones, casas de vecindad) o no (galpones, oficinas, industrias), salvo los turísticos, fondos de comercio y agrícolas que poseen su propia legislación.

Lo primero que hay que señalar es que  la competencia en materia de arrendamientos está atribuida al Poder Nacional, quien lo ejerce a través del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI, 2000), el Código Civil Venezolano (CCV,1982), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA,1982), el Código de Procedimiento Civil (CPC1990), Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda (2011) y su Reglamento, Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011),  entre otros.

De hecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) cuando se refiere en el nivel municipal a las competencias le asigna al Poder Nacional la legislación en materia de vivienda, ordenación del territorio, régimen de tierras baldías,  ordenación urbanística, unificación de normas y procedimientos técnicos para de ingeniería, arquitectura y urbanismo; todos estos sectores están estrechamente vinculados con el ámbito inmobiliario. En cuanto al Municipio la CRBV establece que le compete la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la ley que rige la materia.  

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  reproduce la norma constitucional

Asimismo, en el DLAI establece que las “funciones administrativas inquilinaria son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y el ejercicio de estas funciones podrá ser delegado en por este Poder Nacional a las Alcaldías…”; esto es en el interior de la República porque en la Capital no podrán serlo.

Esas funciones administrativas son aquellas donde no hay intervención de los jueces; por ejemplo, la máxima fijación rental, lo que se llama en el ambiente como “regulación”.  El resto, tales como: reintegro, cumplimiento o resoluciones de contratos, entre otras; corresponden a los jueces.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.


miércoles, 4 de septiembre de 2013

Las funciones del Alcalde y el Ejecutivo Municipal


Por Lic. Roberto Ruiz, 02/09/2013
@RobertoRuizTovar, @Fundesmu

En esta ocasión revisemos las funciones del Alcalde y la estructura del Ejecutivo Municipal. Su importancia radica en ser la instancia de gobierno más cercana al ciudadano. No sólo para atender y resolver los asuntos de su clara competencia, sino para atender, orientar y acompañar, según sea el caso en aquellos aspectos que escapan de su competencia directa, más no de su incumbencia y responsabilidad. Tal es el caso de las policías municipales y su actuación ante delitos que se presenten en la vía pública; por ejemplo, un asalto en un sector de la autopista que atraviese su ámbito municipal, ¿quién lo atiende? ¿La Policía Nacional Bolivariana, La Policía Municipal, La Guardia Nacional o la Milicia? Ante la proximidad de las elecciones de alcaldes el 8 de Diciembre, conviene revisar cuáles son las funciones del Ejecutivo Municipal y su responsabilidad en la coordinación con los distintos niveles de gobierno.

En principio, el alcalde es la máxima autoridad del municipio que tiene carácter autónomo, jefe del ejecutivo municipal y administrador de los recursos propios de la municipalidad. Existen dos tipos de alcaldes: los convencionales que gobiernan un municipio y los alcaldes Metropolitanos los cuales dirigen una alcaldía Metropolitana, la cual está integrada por varios municipios mancomunados entre sí (como la alcaldía Metropolitana de Caracas y la alcaldía metropolitana del Alto Apure).(1)

La estructura y funcionamiento del Ejecutivo Municipal se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Título IV (De La Organización y funciones del Ejecutivo Municipal) en su Capítulo II (Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal).

A continuación el articulado de la referida Ley (2):

Capítulo II
Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal


Artículo 84. En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público.

Artículo 85. El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años de edad, de estado seglar y haber residido, al menos durante tres años, en el Municipio por el cual se postula.

En el caso de ser venezolano o venezolana por naturalización, deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en el país no menos de quince años, de los cuales los tres últimos años previos a la elección, deben ser en el Municipio al cual se postule.

Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.

Artículo 86. Los candidatos o candidatas a alcalde o alcaldesa deberán someter de manera pública a la consideración de los electores, los lineamientos de su programa de gobierno que presentará al momento de la inscripción de la candidatura para su registro en el organismo electoral respectivo, que lo difundirá a través de su portal electrónico u otro medio idóneo.

El Alcalde o Alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos generales del programa presentado para la gestión, en la propuesta del respectivo plan municipal de desarrollo.

Artículo 87. Las ausencias temporales del alcalde o alcaldesa serán suplidas por el funcionario de alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si la ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.

Cuando la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro del alto nivel de dirección ejecutiva.

Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente.

Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal. El alcalde o alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.

Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.

En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.

Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato.

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.

5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al ordenamiento jurídico.

9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación Pública, el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y municipales aplicables.

10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo urbano local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos normativos nacionales.

11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal correspondiente.

jueves, 1 de agosto de 2013

LA AUTONOMÍA MUNICIPAL III

Abogado Eduardo Lara Salazar DOMINGO, 7 DE JULIO DE 2013

La organización del Poder Público Municipal proviene desde el Constituyente como una de las características o consecuencias del reconocimiento expreso de la autonomía del ámbito local.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece un modelo uniforme de organización: estatuye un Poder Ejecutivo a cargo del Alcalde, el cual comprende todo lo concerniente a la administración o gobierno municipal; un Poder Legislativo, llamada también función deliberante, que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales. Ambos tienen en común que acceden a los cargos por vía de elección popular.

Para aumentar las posibilidades del ejercicio de la función de control se debe contar con una Contraloría Municipal, cuyo jerarca es el contralor municipal, el cual es designado por el Concejo Municipal mediante concurso público.

La CRBV ordena la creación de un órgano denominado Consejo Local de Planificación Pública presidido por el Alcalde e integrado por los concejales y otros funcionarios, con la participación de representantes vecinales y de otras organizaciones.

Por otra parte, también ha previsto la Carta Magna la posibilidad de diversidad de regímenes para la organización, gobierno y administración de los municipios.  En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo el modelo constitucional, debe desarrollar tales lineamientos pero el legislador no ha modificado abiertamente la organización tradicional.   

Sobre este particular, el profesor Allan Brewer Carías en la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada), (varios autores), Ediciones Fundación Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007;  ha manifestado que existe una suerte de encasillamiento legislativo porque se ha mantenido inalterado por más de un siglo, lo que – en su opinión – debería atender a la realidad local de cada municipio, por aquello de la carga burocrática que podría aparejar en lugares poco favorecidos patrimonialmente.

Un aspecto relevante derivado de la autonomía municipal es la personalidad jurídica del municipio. El Texto Fundamental la califica como plena, por lo que sus actuaciones solo pueden ser sometidas al control jurisdiccional judicial, bien sea en lo constitucional o en lo contencioso administrativo de conformidad con la legislación que regula la materia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) establece que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa los órganos y entes públicos, lo que incluye también a las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) define lo que son los órganos y entes, siendo aquellos las unidades administrativas – en este caso de los municipios – a las que se atribuyen efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio. Ejemplos: El Concejo Municipal, la Contraloría Municipal. 

Mientras que los entes son toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación. Ejemplos: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda; Fundación del Niño del Municipio Iribarren, Estado Lara.

Ahondando en la noción de personalidad jurídica el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, Venezuela; indica que la personalidad es la cualidad de ser persona o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. Dentro de la clasificación de las personas – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982) - están las entidades que componen el Estado, lo cual comprende a los municipios por mandato constitucional.

En idéntico sentido se pronuncia la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2007.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, que pueden ser encontrados enwww.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.


martes, 30 de julio de 2013

LA AUTONOMÍA MUNICIPAL II

Abogado Eduardo Lara Salazar DOMINGO, 30 DE JUNIO DE 2013

Como en toda actividad pública se requiere disponer de un patrimonio para satisfacer necesidades colectivas,  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – al reconocer la autonomía municipal – ha previsto de la manera más amplia que el nivel local pueda desarrollar sus cometidos.

En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos procedentes de su patrimonio.

Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pudiendo mencionarse la memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales. Existen otros como la contraloría social y la función de control propiamente a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.

Acerca de la competencia de dictar su propio ordenamiento jurídico, tanto la CRBV como la LOPPM señalan que – al existir un órgano de función deliberante  como es el concejo municipal – se deja en manos de éste dictar instrumentos jurídicos que tiendan en ese sentido; lasOrdenanzas o leyes locales han sido definidas como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Carta Magna, debiendo entenderse como de ejecución directa de ésta.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la Constitución de la República y  la LOPPM.

Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otras.

En nivel de importancia, desde el punto de vista legislativo, como en un segundo término, vendrían los Acuerdos, que – de acuerdo con la LOPPM – son “…los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular…” No son leyes propiamente, sino actos de corte parlamentario; deben publicarse obligatoriamente en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Municipal. Ejemplos de Acuerdo son los dictados para repudiar el racismo, el advenimiento de un gobierno democrático, etc.

Los Reglamentos los define la LOPPM como “… los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias…” Esta definición la Ley Orgánica la produce así, porque es mediante este instrumento jurídico, que se desarrolla la organización del órgano legislativo. Ello lo hace de esta manera para evitar la posible interferencia del Alcalde o de otro órgano, como la Contraloría Municipal, en los asuntos internos del Concejo Municipal.

Ejemplos de Reglamentos son los dictados en los casos de aquellos por medio de los cuales se implementan los servicios de fotocopiado para la certificación por la Secretaría Municipal; Departamento de Transporte o Seguridad Interna, etc.

Es oportuno destacar que los Reglamentos – en otras esferas del Derecho – tienen otro tratamiento.
Por su parte, los Decretos son actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde. Es el medio de expresión de más alta jerarquía del que dispone este mandatario local. A través de él puede reglamentar las Ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito y razón, es decir, no podría ir más allá

Las Resoluciones son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde, el Contralor Municipal y demás funcionarios competentes.

Mediante Resoluciones se dictan la gran mayoría de los actos administrativos emanados del Poder Municipal; por ejemplo, cuando en el interior del país se fija la máxima renta inquilinaria (regulación), el instrumento producido por la autoridad administrativa, bien sea el Alcalde, el Síndico Procurador o el Director de Inquilinato; expresan la voluntad de la Administración Municipal es por medio de una Resolución.

Idéntico caso cuando se ejerce el control urbanístico o la decisión acerca de un procedimiento tributario.

Lo que todos estos Instrumentos Jurídicos tienen en común es que son la forma de expresión de la voluntad del Poder Municipal y su observancia es obligatoria para todo tipo de autoridades y los ciudadanos sin distinción, ya que es el ejercicio de potestades y competencias que se reconocen desde la Constitución y desarrolladas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

Tomado de: http://eduardolarasalazarabogado.blogspot.com/

viernes, 29 de junio de 2012

Repensar al Municipio, recuperar la institucionalidad y la ciudadanía


Carlos Romero Mendoza 29 de junio de 2012.

Navegando por Internet me encuentro con un artículo titulado: Cómo desmontar los Concejos Municipales? y crear el nuevo Municipio, publicado en aporrea.org, firmado por Evaristo Marcano.  En ese artículo se plantea que a través de la planificación participativa se puede ir diseñando una nueva dinámica a través de la cual se vaya sustituyendo al Concejo Municipal por otra instancia en la cual se pueda pensar y diseñar en el nuevo municipio revolucionario.

Para el autor ese nuevo municipio es una necesidad pues hoy el “deficit institucional” que sufre el Poder Público Municipal así lo exige.  Este artículo me permite compartir 3 reflexiones:

1.-       Puedo compartir el tema del “déficit institucional” que afecta al Poder Público Municipal, pero el autor obvia mencionar que tal situación es provocada por el propio gobierno nacional que a través de una estrategia anunciada desde el 2004, ha venido abusando  del derecho para debilitar la institucionalidad política local.

La reforma a las Juntas Parroquiales, ha hecho que prácticamente éstas hayan desaparecido en la práctica.  La reforma del Consejo Local de Planificación Pública ha anulado la oportunidad de instalar esa instancia de encuentro y debate entre gobernantes locales y ciudadanos.  La reforma de la Justicia de Paz ha abierto un debate que sin duda concluye con su debilitamiento institucional.   A lo anterior le debo agregar que las reformas a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Adecuación de los períodos de las autoridades electas dictada en el 2010 vacío de legitimidad y debilitó sustancialmente al Concejo Municipal que hoy conocemos.  Todo esto hay que analizarlo integralmente con la realidad financiera de los municipios.

2.-       Comparto con el autor que es necesario repensar al Municipio, más cuando hay tantos espacios políticos que se han anulado en la práctica y que representan figuras creadas constitucionalmente, que además permiten una clara y real participación ciudadana en la gestión pública.

El repensar al Municipio no puede ser bajo una sola forma de ver la dinámica local, menos aún, se puede repensar en el Municipio bajo el esquema del Poder Popular, cuando ya previamente el 2 de diciembre del 2007 esa propuesta de organización local fue rechazada de forma expresa y con el debido respaldo constitucional.  El único aporte que se puede decir deja el debate del Poder Popular en la sociedad, es la necesidad de debatir de manera plural sobre el Municipio que el país requiere, por lo tanto si lo miramos de esta forma, es una oportunidad adecuada para abordar la descentralización desde la organización política y territorial del diseño del Estado Venezolano.

3.-       El “déficit institucional” es comprensible, más no justificable, en gran medida porque tenemos un Municipio que en 30 años ha tenido tres modelos: a partir de 1978 era un Municipio gobernado por un equipo llamado Concejo Municipal, que actuaba como cuerpo colegiado; a partir de 1988 un Municipio con un Alcalde electo popularmente, pero que no sólo representa la función ejecutiva, sino que además sigue siendo el Presidente formal del Concejo Municipal, es decir el Alcalde tenía entonces dos funciones: como representante de la función ejecutiva y como representante de la función legislativa; y a partir del 2005 se diseña un Municipio con 4 funciones: la ejecutiva, la deliberativa, la de planificación y la contralora, en este caso se separan formalmente la función del Alcalde y del Concejo, y aparece el Consejo Local de Planificación Pública, que nace en la Constitución de 1999.

Tan pronto nace el Municipio del 2005, surgen los Consejos Comunales y por ende inicia el camino de este recorrido de transformaciones que hoy no hay duda se orientan a debilitar al Municipio.

La inacción de los ciudadanos en defensa de la Junta Parroquial, de los Consejos Locales de Planificación, de la misma Justicia de Paz, así como la ausencia de una clara demanda en respeto al voto como expresión de la soberanía en la extensión del período de gestión de los Concejales, permite asumir que el “déficit institucional” se fortalece y por lo tanto el desarrollo del Poder Popular se sostiene en el “déficit de ciudadanía”.

Al Municipio lo han vaciado de ciudadanía, a tal punto que en la defensa de la institucionalidad local el Municipio ha quedado sólo, pues ni siquiera la gran mayoría de sus Alcaldes y menos aún sus Concejales, han asumido la tarea de la defensa institucional.  La anomia de los ciudadanos, de los partidos y de la gran mayoría de los representantes electos para cargos locales, sin duda alguna permite concluir que a nadie le duele el Municipio.

Un ejemplo de esa afirmación la encuentro en el Diario Vea del pasado 19 de junio de 2012, donde una nota de prensa registra la existencia de una Asociación de Concejales Socialistas, quienes luego de una marcha, llegaron a la Vicepresidencia para entregar un documento en apoyo al Plan del Gobierno Nacional para el año 2009-2013, que no es otra cosa que el fortalecimiento del denominado Poder Popular.

¿Será acaso que a lo largo del país, en 335 municipio, todos los concejales son socialistas?, pues el silencio y la inacción de estos representantes locales ha sido a lo largo de estos años sorprendente.  Pero más sorprende y más contribuye al debilitamiento institucional, que hoy teniendo unos candidatos a Alcaldes electos de manera legítima en unas primarias, aún el ciudadano no tenga claro cómo se elegirán los Concejales.  

La elección de los Concejales, garantizando la unidad y en un proceso transparente, permitirá reforzar el rol del Alcalde e ir construyendo una visión compartida del Municipio como actor de la Descentralización y como expresión constitucional de la organización del territorio nacional.   Con ello se alimenta el camino para repensar en el nuevo municipio y buscar que el ciudadano se reconecte con los asuntos locales y las instituciones locales, para así combatir el déficit ciudadano y sembrar la democracia desde la ciudadanía.