Análisis de
la sentencia de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 274 del 21 de abril de 2016, al interpretar el artículo 340
de la Constitución, decidió que el recorte del período del Presidente de la
República no tiene aplicación inmediata, porque ello “constituiría un quebrantamiento incuestionable al ejercicio de la
soberanía previsto en el artículo 5 de la Carta Magna” ya que se “estaría desconociendo la voluntad del
pueblo”.
La decisión se emite por la solicitud, presentada por dos ciudadanos a
raíz de la iniciativa de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) de realizar una
enmienda constitucional para reducir el mandato presidencial de 6 a 4 años; lo
que en opinión de los demandantes violentaría la voluntad popular que lo eligió
y, además, sería un fraude, pues la figura correcta para sacar al Presidente es
el referéndum revocatorio.
Ante todo, debe aclararse que hay un fraude cuando hay un engaño. En
este sentido, la propia Sala reconoce que “resulta
un hecho público notorio comunicacional… que la (MUD), junto con los diputados
electos a la Asamblea Nacional postulados por dicha organización han planteado
que activarán los diversos mecanismos previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela para lograr que el mandato del ciudadano
Nicolás Maduro Moros como Presidente de la República, cese antes del
vencimiento del período para el cual fue electo democráticamente (2013-2019)”.
Es decir que no hay fraude, porque la MUD dice claramente lo que pretende con
la enmienda como bien reconoce la Sala. Por ello, para Acceso a la Justicia lo
que debió decir la Sala es que quizás no era el medio más adecuado
jurídicamente hablando para lograr el objetivo perseguido, pero no hablar de
fraude que es otra cosa.
Sin embargo, lo más grave es que la Sala sí incurre en fraude al
fundamentar su decisión, en el sentido de engaño, por las siguientes razones:
1. Resuelve un recurso de
interpretación de un artículo de la Constitución con la real intención de
emitir un juicio anticipado de nulidad de una decisión de la Asamblea Nacional,
cuando ella misma ha dicho que no debe admitirse este tipo de demanda, lo que
significa que la usa para adelantar su parecer sobre un asunto y acto que aún
no había emitido el órgano legislativo.
2. Pretende hacer ver que al ser
electa una persona para un cargo público se le genera o crea un derecho y por
esa razón no se le puede dar aplicación retroactiva a ninguna norma que pueda
afectarlo. Hay que aclarar que una persona electa no adquiere derecho alguno
pues lo que ejecuta es un mandato popular, es decir efectúa la representación
de quienes lo han elegido. A esto se añade que en Venezuela el Presidente de la
República es el jefe de Estado y de la Administración Pública, y como tal está
al servicio de los ciudadanos (artículo 141 de la Constitución), por tanto, si
no cumple con sus funciones puede ser destituido. Obviamente al ser un cargo de
elección popular no puede ser destituido como cualquier otro funcionario
público, sino por el pueblo de la manera que la Constitución establece.
3. Afirma la sentencia que el
recorte del período puede ser para cualquiera de los poderes del Estado, pero
no tiene aplicación inmediata, porque ello “constituiría
un quebrantamiento incuestionable al ejercicio de la soberanía previsto en el
artículo 5 de la Carta Magna” ya que de admitirse eso, se “estaría desconociendo
la voluntad del pueblo”. Sin embargo la sentencia no dice que la enmienda
finalmente debe ser votada por el mismo pueblo, de modo que no es cierto que
haya desconocimiento de su voluntad por cuanto la enmienda siempre estará
sometida a la expresión de la voluntad popular. Es decir, no puede haber desconocimiento de la voluntad popular cuando la
decisión la toma la misma voluntad popular.
4. Declara que en Venezuela el
constituyente no ha dado históricamente la posibilidad de recortar el mandato a
través del mecanismo de la enmienda, porque el artículo 8 de la enmienda número
2 de la Constitución de 1961 no lo permite, cuando es al revés:
“Disposiciones transitorias. En el
periodo constitucional 1979-1984, la duración del mandato presidencial de la
República de los Senadores y Diputados, se acortará en los días que resulten de
la aplicación del Artículo 3. Igualmente, a los fines previstos en el Artículo
185 de la Constitución, el plazo se reducirá en los días que resulten de la
aplicación de la citada disposición”.
También olvidó la Sala, al hacer alusión a la tradición constitucional
venezolana en esta materia, mencionar la reducción del mandato de 7 a 5 años
propuesta por el propio General Eleazar López Contreras siendo Jefe de Estado,
que se aplicó de manera inmediata, quedando plasmada en la reforma parcial del
texto constitucional de 1936.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que el fundamento de la Sala
Constitucional para justificar no aplicar el recorte del periodo presidencial
no es válido ni históricamente ni jurídicamente hablando.
Y lo más importante para Acceso a la justicia es que la condición de Presidente de la República
de un país no implica un derecho adquirido frente al cuerpo electoral que lo
eligió, más bien es un acto de “representación soberana” que en cualquier
momento puede ser modificado o revocado siguiendo los canales jurídicos
correspondientes y previstos en el texto constitucional, y así lo dice la
Constitución en sus artículos 5 y 6.
¿Y a ti venezolano, cómo te afecta?
La Sala Constitucional abre otra grieta al Estado de derecho al admitir
un recurso con el solo propósito de anticiparse a la aprobación de una enmienda
a la Constitución por parte del Poder Legislativo e impidiéndole que ejerza sus
funciones. Más grave aún, desconoce que
somos los venezolanos los únicos titulares del derecho de aprobar o no la
propuesta de enmiendas constitucionales que sean elaboradas por las instancias
competentes. Una vez más, el mundo al revés: es el gobierno el que tiene
derechos y no la gente que lo eligió.
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