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jueves, 29 de diciembre de 2016

¿Qué dijo la Sala Constitucional sobre la “familia homoparental”? por @ignandez


Por José Ignacio Hernández G.


La sentencia de la Sala Constitucional N° 1.187/2016, del 15 de diciembre, resolvió una controversia surgida con ocasión al matrimonio celebrado en Argentina entre las venezolanas Migdelis Miranda Rondón y Ginyveth Soto Quinta. En el texto, la Sala Constitucional concluyó que el hijo procreado en el marco de ese —a través de un método de reproducción asistida— debía ser reconocido legalmente en Venezuela como hijo de esas ciudadanas. Para afirmar esto, la Sala Constitucional modificó el concepto constitucional de familia —así como el concepto derivado de las distintas Leyes que regulan esa materia— a fin de afirmar que ese concepto aplica también a la “familia homoparental”, esto es, aquella conformada por la unión de personas de un mismo sexo.

En este artículo no analizo el fondo de la controversia, referido, como explicaré, a la protección del derecho a la identidad del menor. Por el contrario, solo me interesa el análisis constitucional de esta sentencia, para evidenciar cómo —nuevamente— la Sala Constitucional ha optado por asumir el rol de Legislador —y eventualmente, de constituyente— a fin de modificar todo el ordenamiento jurídico con una sola sentencia.

1. Un caso complejo

La sentencia N° 1.187/2016 de la Sala Constitucional es consecuencia de un caso muy complejo, que fue explicado en Prodavinci. Trataré de resumirlo.

Giniveth Soto y Migdely Miranda, dos venezolanas, contrajeron matrimonio en Argentina. No lo hicieron en Venezuela pues el Derecho de Familia de nuestro país solo reconoce el matrimonio entre un hombre y una mujer. Luego decidieron procrear un hijo por el método de “ovodonación”: luego de la fecundación in-vitro de un óvulo de Ginyveth Soto Quintana, el cigoto fue implantado en el útero de Migdely Miranda, quien dio a luz en Argentina a un niño.


En Venezuela, intentaron —sin éxito— lograr el reconocimiento legal del niño como hijo del matrimonio realizado en Argentina. Luego del asesinato de Giniveth Soto, la situación legal del niño se complicó. Por esto, Migdely Miranda decidió ejercer una acción de amparo en contra de la Oficina Nacional de Registro Civil, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial de Protección, ante la negativa al reconocimiento de su hijo como producto de la unión con Giniveth Soto. Entre otros aspectos, no se logró el reconocimiento de ese niño como heredero de Soto.

2. El exceso de la Sala Constitucional

El caso comentado no versaba sobre la unión entre Giniveth Soto y Migdely Miranda. Tampoco el objeto de ese amparo era determinar la validez de esa unión de cara al concepto constitucional de matrimonio en Venezuela, reducido —en el Artículo 77 de la Constitución— a la unión de Derecho entre un hombre y una mujer. Tampoco ese amparo tenía como propósito determinar si el concepto constitucional de familia —en el Artículo 75— debía limitarse al concepto de unión establece entre un hombre y una mujer, o si podía extenderse a otras uniones.

El caso, por el contrario, era muy específico: garantizar los derechos del menor de edad que, de acuerdo con el alegato de Miranda, había sido procreado en el marco de su unión con Soto.

Es por esto que para resolver ese caso lo único que debía considerar la Sala Constitucional es que el derecho a la identidad del menor de edad existe más allá de la unión en el cual haya sido procreado. Eso es lo que se llama el supremo interés del menor, término que en Venezuela existe, al menos, desde 1939. Esto quiere decir que toda controversia en la cual esté involucrado un menor debe resolverse a favor de este, más allá de las específicas condiciones de tal controversia.

Pero la Sala Constitucional, retomando una tendencia que ya he criticado en Prodavinci, decidió excederse de sus facultades, y aprovechando el caso concreto, optó por introducir reformas sustanciales a la Constitución y la Legislación venezolana en materia de familia.

Así, en su sentencia N° 1.187/2016, y con base en el antecedente contenido en la sentencia N° 693/2015, la Sala Constitucional hizo algo que sabe hacer muy bien: cambiar el contenido y sentido de la Constitución. Esto es lo que se conoce como una “mutación” constitucional: al interpretar la Constitución, el intérprete, en realidad, está cambiando la Constitución.

Esta mutación constitucional se basa en la separación entre el concepto constitucional de familia (Artículo 75) y el concepto constitucional de matrimonio (Artículo 77). La solución adoptada en la Constitución es que la intervención del Estado en la unión estable de un hombre y una mujer solo se justifica para la protección constitucional de la familia. Por eso el Artículo 77 de la Constitución condicionó el concepto de matrimonio no solo a la unión entre un hombre y una mujer, sino que además exigió que esa unión fuese estable. ¿Por qué? Por cuanto la estabilidad de esa unión es, para la Constitución, una condición necesaria —pero no suficiente— para proteger la familia.

Ese es el sentido de la frase final del Artículo 75. Cuando esa norma señala que el “Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”, está reconociendo que la base de la familia cuya protección constitucional se asume, es la unión entre un hombre (padre) yuna mujer (madre), al margen de que exista matrimonio, pues también la Constitución reconoció la tutela de la unión de hecho. La expresión “jefatura de la familia” no puede, por esto, alterar el concepto constitucional de familia, y solo puede aludir a aquellos casos en los cuales no existe el padre o la madre.

Se podrá estar o no de acuerdo con ese concepto. Pero al final, es el concepto asumido por la Constitución y que, como tal, resulta vinculante para todos los Poderes Públicos.

Pero la Sala Constitucional, asumiendo el —que no le corresponde— de “máximo y último intérprete” de la Constitución, decidió cambiar el concepto constitucional de familia, a fin de concluir que ese concepto de familia se extendía también a la “familia homoparental”, esto es, aquella conformada por la unión de personas del mismo sexo.

Como expliqué, y como se afirma en el voto salvado de la sentencia, para resolver el caso sometido a su consideración —la tutela de los derechos del menor de edad involucrado— la Sala Constitucional no tenía que cambiar el concepto constitucional de familia. La protección de esos derechos era posible a través de los remedios legales apropiados, sin necesidad de cambiar diversas normas del ordenamiento jurídico venezolano.

Al proceder de esa vía, la Sala Constitucional deja, tras su sentencia, más preguntas que respuestas. El derecho a la identidad del menor, en efecto, fue protegido, pero a un costo muy alto: cambiar las bases fundamentales del Derecho a la Familia con una sentencia.

3. La relación entre el Estado y la familia, según la Sala Constitucional

El ilegítimo cambio del concepto constitucional de la familia es aprovechado por la Sala Constitucional para cambiar también el rol que el Estado debe cumplir en relación con la familia.

De esa manera, la Sala Constitucional, al cambiar el concepto de familia, amplió la justificación para la intervención del Estado en relaciones entre particulares. ¿El resultado? Que la Sala Constitucional modifica también el rol del Estado respecto de la familia, afirmando el principio de “co-responsabilidad”. Esto quiere decir que la “jefatura de la familia” ya no solo responde a quienes conforman el ampliado concepto de familia, sino también al Estado y a la sociedad.

Para la Sala Constitucional, el Estado es también jefe de familia, es por esto que, por ejemplo, también educa de acuerdo con los postulados políticos del plan de la patria. Una afirmación que es propia de aquellos regímenes totalitarios que no reconocen la separación entre el Estado y la sociedad.

4. De nuevo, sobre los riesgos de la Sala Constitucional

La sentencia N° 1.187/2016 es buen ejemplo del riesgo al cual ya me he venido refiriendo, acerca de la desnaturalización del rol de la Sala Constitucional. En su sentencia, la Sala conoce y decide sobre aspectos básicos de toda sociedad: la familia, el matrimonio, la bioética, los derechos de los menores de edad, todos temas que en un Estado de Derecho deben ser objeto de un debate democrático, conducido por el Poder Legislativo, siempre bajo el marco constitucional.

Pero la misma Sala Constitucional que ha asumido el rol de interpretar en monopolio la Constitución para cambiarla a su antojo, en este caso, ha emitido interpretaciones “vinculantes” en todas esas materias delicadas del Derecho de Familia en Venezuela, al margen del debate democrático ajustado a la Constitución.

Es por esto que es preciso recordar que la Sala Constitucional carece de la legitimidad jurídica y democrática para cambiar el ordenamiento jurídico venezolano, como ahora ha hecho con el concepto de familia. Solo el Poder —a través de la Asamblea Nacional— puede dictar y modificar Leyes, en el marco de la Constitución. Una función que, desde hace ya algún tiempo, la Sala ha usurpado.

27-12-16




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