Por Abg Eduardo Lara
Salazar, 20/09/2013
edularaw@gmail.com, @Fundesmu
Como en toda actividad pública se requiere disponer de un patrimonio para satisfacer necesidades colectivas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – al reconocer la autonomía municipal – ha previsto de la manera más amplia que el nivel local pueda desarrollar sus cometidos.
En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía – puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.
También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos procedentes de su patrimonio.
Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pudiendo mencionarse la memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales. Existen otros como la contraloría social y la función de control propiamente a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.
Acerca de la competencia de dictar su propio ordenamiento jurídico, tanto la CRBV como la LOPPM señalan que – al existir un órgano de función deliberante como es el concejo municipal – se deja en manos de éste dictar instrumentos jurídicos que tiendan en ese sentido; las Ordenanzas o leyes locales han sido definidas como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Carta Magna, debiendo entenderse como de ejecución directa de ésta.
Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la Constitución de la República y la LOPPM.
Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otras.
En nivel de importancia, desde el punto de vista legislativo, como en un segundo término, vendrían los Acuerdos, que – de acuerdo con la LOPPM – son “…los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular…” No son leyes propiamente, sino actos de corte parlamentario; deben publicarse obligatoriamente en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Municipal. Ejemplos de Acuerdo son los dictados para repudiar el racismo, el advenimiento de un gobierno democrático, etc.
Los Reglamentos los define la LOPPM como“… los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias…”Esta definición la Ley Orgánica la produce así, porque es mediante este instrumento jurídico, que se desarrolla la organización del órgano legislativo. Ello lo hace de esta manera para evitar la posible interferencia del Alcalde o de otro órgano, como la Contraloría Municipal, en los asuntos internos del Concejo Municipal.
Ejemplos de Reglamentos son los dictados en los casos de aquellos por medio de los cuales se implementan los servicios de fotocopiado para la certificación por la Secretaría Municipal; Departamento de Transporte o Seguridad Interna, etc.
Es oportuno destacar que los Reglamentos – en otras esferas del Derecho –tienen otro tratamiento.
Por su parte, los Decretos son actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde. Es el medio de expresión de más alta jerarquía del que dispone este mandatario local. A través de él puede reglamentar las Ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito y razón, es decir, no podría ir más allá
Las Resoluciones son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde, el Contralor Municipal y demás funcionarios competentes.
Mediante Resoluciones se dictan la gran mayoría de los actos administrativos emanados del Poder Municipal; por ejemplo, cuando en el interior del país se fija la máxima renta inquilinaria (regulación), el instrumento producido por la autoridad administrativa, bien sea el Alcalde, el Síndico Procurador o el Director de Inquilinato; expresan la voluntad de la Administración Municipal es por medio de una Resolución.
Idéntico caso cuando se ejerce el control urbanístico o la decisión acerca de un procedimiento tributario.
Lo que todos estos Instrumentos Jurídicos tienen en común es que son la forma de expresión de la voluntad del Poder Municipal y su observancia es obligatoria para todo tipo de autoridades y los ciudadanos sin distinción, ya que es el ejercicio de potestades y competencias que se reconocen desde la Constitución y desarrolladas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.
Tomado de:
http://fundesmu.wordpress.com/2013/09/20/la-autonomia-municipal-ii-iii/
Para leer "La Autonomía Municipal Parte I/III", clic en el siguiente enlace:
http://www.aperturaven.blogspot.com/2013/09/la-autonomia-municipal-iiii.html
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