Por José Ignacio Hernández
G.
Dudé en escribir este
artículo. En medio de la crisis política derivada del 10E, introducir complejas
discusiones legales no parece ser lo más conveniente. Ya hemos dicho que lo que
suceda en Venezuela dependerá de la estrategia política. Sin embargo, en
las últimas horas buena parte de los comentarios en torno a esta crisis han
versado, precisamente, sobre el citado artículo, al punto que varios medios de comunicación le han prestado
atención a este tema ofreciendo su lectura de la norma. Es conveniente
que estas discusiones se den de una forma lo más informada posible.
Tomando en cuenta esto, me
aventuro a ayudar a comprender, desde la técnica de interpretación
constitucional, cuál es el contenido de ese artículo, esperando que sea útil
para la opinión pública.
*
El artículo 233 de la
Constitución regula las faltas absolutas del presidente que están enumeradas en
esa norma: muerte, renuncia, destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, incapacidad física o mental permanente certificada por una
junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de
la Asamblea Nacional; abandono del cargo declarado por la Asamblea Nacional y
la revocatoria popular de su mandato.
Esa norma regula varios
supuestos de faltas absolutas. El que interesa a nuestro caso está previsto en
el segundo párrafo:
“Cuando se produzca la falta
absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se
procederá a una nueva elección universal, directa y secreto dentro de los
treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional”.
Entender cuál es el sentido
de esas sesenta palabras es fundamental. Trataré de explicarlo en términos
jurídicos sencillos y claros.
*
Al leer una norma jurídica,
lo primero que debemos tener claro es cuál su objeto, o sea, cuál es su ámbito
de aplicación. Pues bien, el ámbito de aplicación del artículo 233 queda claro
en sus primeras líneas: la norma rige “la falta absoluta del Presidente electo
o Presidenta electa antes de tomar posesión”.
¿Y qué significa esto? Que
el artículo 233 aplica cuando las causas de falta absoluta ya indicadas impiden
al presidente electo asumir el cargo. Y para que exista falta absoluta del
presidente electo debe haber –obviamente– una persona electa y proclamada como
presidente. De allí la solución provisional de la norma: el presidente de la
Asamblea Nacional se encargará de la presidencia solo por treinta días,
mientras se realiza una “nueva” elección para elegir a un “nuevo” presidente.
Ahora le pido al lector que
responda a esta pregunta: ¿la actual crisis en Venezuela se originó porque la
persona electa y proclamada como presidente se vio impedida de asumir el cargo
por una causa de falta absoluta?
La respuesta es no. El
problema en Venezuela no es la falta absoluta de quien fuera electo como
presidente, sino la inexistencia de una persona que ha sido válidamente electa
como presidente, pues el evento del 20 de mayo no ha sido reconocido como una
elección libre y transparente.
Esto quiere decir que el
supuesto de hecho del artículo 233 es distinto a los hechos actuales. Con lo
cual, y al contrario de lo que parece creerse, el artículo 233 de la
Constitución no es la norma aplicable a la crisis actual.
*
Una vez que se llega a esa
conclusión, entonces, el intérprete tiene que buscar qué norma regula el caso
en el cual, para el día del inicio del período presidencial, no hay presidente
electo.
Luego de leer toda la
Constitución, llegamos a esta conclusión: ninguna norma de la Constitución
prevé, expresamente, qué hacer cuando no hay presidente electo, tal
y como ya había explicado en Prodavinci.
Esto es lo que se llama una
“laguna”, o sea, un hecho (inexistencia de presidente electo) que no coincide
con el supuesto de hecho de la norma constitucional.
Para resolver esos casos
debe acudirse a una técnica conocida como “interpretación analógica”. En
palabras sencillas, esto implica aplicar a un hecho una norma jurídica diseñada
para un supuesto de hecho que, si bien es parecido, sin embargo, no coincide
exactamente.
La interpretación analógica
es una operación muy delicada, pues como la norma no es directamente aplicable,
entonces, el intérprete tiene que ajustar la norma al caso concreto. En otras
palabras: la interpretación analógica implica ajustar la norma para un supuesto
no previsto en ella. Para esto hay que saber cuáles hechos difieren de aquellos
previstos en la norma.
Así, en torno al 10E hay
cuatro hechos que difieren del artículo 233.
Primero, ese artículo está
previsto para aplicarse en situaciones en cuales la Constitución rige
perfectamente en el marco del principio de separación de poderes. Pero ese no
es el caso de Venezuela, tal
y como ya expliqué.
Segundo, ese artículo está
previsto para aplicarse luego de la elección de un presidente que ha sido
reconocida como tal. Tampoco es el caso de Venezuela, pues no se ha celebrado
ninguna elección presidencial válida y reconocida.
Tercero, esa norma está
prevista para cuando no hay quien pueda ejercer la Presidencia de la República
(pues el presidente electo no está). Sin embargo, actualmente la Presidencia de
la República es ejercida por Nicolas Maduro (un ejercicio que viola la
Constitución, pero ejercicio en fin).
Cuarto y último: esa norma
está prevista para condiciones que permitan celebrar elecciones de manera
inmediata. No creo necesario explicar por qué no es posible realizar elecciones
presidenciales en Venezuela el 10 de febrero de 2019, o sea, dentro de treinta
días.
Es por todo lo anterior que
corresponde a la Asamblea Nacional decidir cómo interpretar el artículo 233
para ajustar esa norma a la situación actual, lo cual pasa por una condición
previa: que pueda restaurarse el orden constitucional, tal y como lo prevé
el artículo 333. Solo restableciendo el
orden constitucional es que la interpretación del artículo 233 podrá ser
efectiva en la práctica –y no solo en el papel–.
*
En resumen: la solución a la
crisis política del 10E no se resuelve con la aplicación del artículo 233 de la
Constitución, pues ese artículo no aplica directamente a esa crisis.
Por el contrario, la
solución a esa crisis pasa por diseñar una estrategia que, basada en el citado
artículo 333, permita restaurar el orden constitucional, incluyendo la
interpretación del artículo 233 para aplicarlo a la actual crisis, con los
necesarios ajustes del caso, los cuales deben ser implementado por la Asamblea
Nacional como representante del pueblo, en quien reside la soberanía, según
señala el artículo 5.
Creo, con esto, haber
ayudado a comprender por qué no es correcto señalar que es suficiente con
aplicar el artículo 233 para solucionar la crisis venezolana.
11-01-19
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