Por José Ignacio Hernández
I
La sentencia de la Sala Constitucional Número 355/2017 del
16 de mayo resolvió, seis años después, diversas demandas de
nulidad intentadas en contra de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de
2010.
Las demandas habían sido
interpuestas al considerarse que esa Ley violaba la autonomía municipal, al
obligar al Municipio a actuar de acuerdo con las instancias del Estado Comunal,
controladas por el Gobierno.
La Sala Constitucional declaró
improcedentes todos esos recursos, considerando que no era inconstitucional
subordinar el Municipio al Estado Comunal. Con ello, la Sala Constitucional
justificó la desnaturalización del Municipio, que dejó de ser la unidad
política básica del Estado, lugar que tiende a ser sustituido por la comuna
socialista.
II
Pero de esa sentencia lo que
me interesa destacar ahora es que la Sala Constitucional justificó la
eliminación del derecho al voto para elegir a los miembros de las Juntas
Parroquiales, al aceptar que esa elección se realice de manera indirecta.
Tomando en cuenta que la
propuesta de la fraudulenta constituyente también se basa en desconocer el
derecho al voto, interesa explicar lo que dijo la Sala Constitucional.
III
Antes de la reforma de 2010,
la Junta Parroquial era un órgano del Municipio cuyas autoridades eran electas
por el voto directo, secreto y universal. La Junta Parroquial se creó, así,
para facilitar la gestión de asuntos municipales dentro del territorio del
Municipio, facilitando a los ciudadanos interactuar con autoridades electas
cercanas a su domicilio.
En el 2005 se realizaron, por
última vez, las elecciones parroquiales. En diciembre de 2010 la Asamblea
Nacional —en los últimos días de su período— reformó la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, y decidió que los miembros de la Junta Parroquial serían
electos por los voceros de los consejos comunales. Además, la Ley terminó el
mandato popular de los miembros de esas Juntas.
En efecto, de conformidad con
el Artículo 35 de la Ley de 2010, los miembros de la Junta Parroquial son
electos “por los voceros y voceras de los consejos comunales de la parroquia
respectiva, la cual deberá ser validada por la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas, quienes en dicha elección deberán ser fiel expresión del mandato de
sus respectivas asambleas de ciudadanos y ciudadanas”.
Esto es lo que se conoce como
una elección indirecta o de segundo grado. Así, la elección directa es aquella
en la cual el elector elige directamente a su representante, siendo que
cualquier elector podrá postularse como candidato: antes, cualquier elector
podía elegir a los miembros de la Junta, y cualquier elector podía postularse
como candidato.
En la elección de segundo
grado, por el contrario, el elector no elige al represente: éste es electo por
otra persona. Por ello es una elección indirecta, y por lo tanto, menos
democrática.
De esa manera, quien elige a
los miembros de las Juntas Parroquiales son los voceros de los consejos
comunales, los cuales a su vez son designados por la asamblea de ciudadanos.
Esta designación, observo, no es una elección, pues no está presente el
principio del voto universal : solo puede ser escogido como vocero alguien que
pertenece al consejo.
El resultado práctico de lo
anterior es que los venezolanos perdieron el derecho al voto para elegir a la
Junta Parroquial, la cual pasó a ser designada por los voceros de los consejos
comunales. Por ello, el nombre de esa Junta cambió, pues comenzó a denominarse
“Junta Parroquial Comunal”. La palabra “comunal” implica la eliminación del
derecho al voto, pues en el Estado Comunal no hay voto ni elecciones.
IV
Esta reforma, como elimina el
derecho al voto, es inconstitucional. Sin embargo, en su sentencia Número
355/2017, la Sala Constitucional sostuvo lo contrario. Para la Sala, el derecho
a la participación ciudadana es más importante que el derecho al sufragio. Con
lo cual, puede eliminarse el derecho al voto a fin de permitir que los
ciudadanos participen directamente.
Tal razonamiento de la Sala
parte de una clara manipulación: sostener que el derecho al sufragio es
distinto al derecho de participación, cuando en realidad se trata de un solo
derecho. Según el Artículo 62 de la Constitución, todos los ciudadanos
pueden participar libremente, lo que abarca el derecho al voto, de acuerdo con
los Artículos 5 y 63. Por ello, eliminar el derecho al voto no favorece el
derecho de participación: en realidad viola tal derecho.
V
La oportunidad en la cual se
dicta esta sentencia es importante, pues la fraudulenta propuesta de la
constituyente promovida por el Gobierno se basa precisamente en eliminar el derecho
al sufragio para promover una elección sectorial, o sea, una elección en la
cual no existirá el derecho general de postularse al cargo de constituyente, ni
el derecho general de votar por el candidato de su preferencia. Por el
contrario, la postulación en la elección sectorial estará condicionada a la
pertenencia a ciertos sectores previamente definidos por el Gobierno.
Esta forma de designación de
los constituyentes no es resultado del voto directo, secreto y universal, con
lo cual, viola el derecho a la participación ciudadana y al sufragio. Es por
ello que esa constituyente ha sido calificada de “comunal”: en lo comunal,
recuerdo, no hay voto ni elecciones.
Esta nueva sentencia de la
Sala Constitucional justificaría la eliminación del derecho al voto para la
designación sectorial de los constituyentes, bajo el falso argumento según el
cual debe prevalecer el derecho a la participación ciudadana.
La realidad es otra. La
fraudulenta propuesta de la constituyente se basa en el secuestro de la
soberanía popular, negando el derecho de los venezolanos a participar
libremente a fin de decidir si quieren o no convocar una constituyente, así
como el derecho a decidir libremente por qué candidato votar.
Por ello, tanto la fraudulenta
propuesta de la constituyente como la nueva sentencia de la Sala
Constitucional, pretenden mantener la negación del derecho a la libre
participación ciudadana y el derecho al voto. Ese derecho se desconoció al
ignorarse el resultado electoral del 6 de diciembre de 2015; al suspenderse
arbitrariamente el referendo revocatorio y al diferirse —también
arbitrariamente— las elecciones regionales.
Con su nueva sentencia, la
Sala Constitucional abre las puertas para desconocer ese derecho, ahora, con
ocasión a la propuesta de la constituyente comunal.
Una constituyente que, de
prosperar, eliminará con toda seguridad el derecho al voto para imponer
sistemas comunales de designación de cargos públicos.
22-05-17
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