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lunes, 12 de noviembre de 2012

La Ley Orgánica del Poder Popular es la Constitución del llamado Estado Comunal


NOTA Editorial: presentamos el segundo de una serie
de artículos escritos por el Sr. Gilmer Viloria el año
pasado, pero que tienen total vigencia en la Vene-
zuela post electoral del #7O.

Por Gilmer Viloria H.
Valera, Junio del 2011.

En la Ley Orgánica del Poder Popular publicada en la Gaceta Oficial 6011 extraordinario del 21 de diciembre del 2010, en su artículo 2 se hace la siguiente definición:  “El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización que edifican el Estado Comunal.”

Este enunciado tan amplio y general  es propio de una Constitución, y existiendo en Venezuela la Constitución de 1999, no creo que a ningún abogado venezolano se le haya ocurrido semejante declaración constitutiva.  Parece más bien propia de una mentalidad extranjera y ajena a lo nuestro.  El Poder Popular así concebido ya se menciona en la Ley del Consejo Federal de Gobierno, sin que se corresponda con previsión alguna de la Constitución y sin que para ese momento ninguna otra ley lo hubiera definido, lo cual revela que ha habido una estrategia y un plan muy bien estructurado que se ha venido aplicando gradual y progresivamente en el país.

Tenemos entonces que el Estado Comunal se edifica con todas “las formas de organización en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad”, las cuales definen a su vez el llamado Poder Popular.  Es decir, éste y el Estado Comunal son lo mismo, y los fines que el artículo 4 de dicha Ley le atribuye al Poder Popular y por ende al Estado Comunal, obvia los fines sociales del Estado venezolano, establecido en el artículo 3 de la Constitución.  Dicho artículo 4 establece:  “El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirija su destino, disfrute los derechos humanos y alcance la suprema felicidad social; sin discriminizaciones por motivo de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.” Diríase que este artículo se contrapone y pretende sustituir al artículo 3 de la Constitución Bolivariana.

En el artículo 8 numeral 8 de esta Ley, al definir el Estado Comunal se establece que en él habrá “un modelo económico de Propiedad Social”, y que la comuna es “la célula fundamental del Estado Comunal”; y en el numeral 13, al referirse al Sistema Económico Comunal, se repite el término “Propiedad Social Comunal”. Y este Sistema Económico Comunal da lugar a otra ley llamada precisamente Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la que desarrolla su funcionamiento y sus Instituciones entre las que se destacan el Banco Comunal y la Moneda Comunal.  En el capítulo II se crean “las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular”, cuyos fines apuntan “a impulsar el desarrollo y consolidación del Sistema Económico Comunal” y ejercer la Contraloría Social, la cual también es materia de otra Ley Orgánica que lleva este nombre, en cuyo artículo 1 se prevé extender la función contralora no sólo hacia los órganos del Poder Público (Gobierno constituido) sino también “a las actividades del sector privado”, con lo que se crean mecanismos odiosos de vigilancia y espionaje de unos venezolanos a otros venezolanos en su vida o actividad privada, para lo que sería suficiente que cualquier organización de Contraloría Social creada considerara que el comportamiento o la actividad de un ciudadano o de un grupo o familia “afecta los intereses colectivos o sociales”, algo muy parecido a lo que rige en Cuba con los llamados Comités de Defensa de la Revolución (CDR).

El artículo 15 de esta Ley crea las llamadas instancias del Poder Popular que son:  el Consejo Comunal, la Comuna, la Ciudad Comunal, los Sistemas de Agregación Comunal (varias Comunas y Consejos Comunales en territorios determinados), todo ello desarrollado en otras leyes que regulan esas nuevas Instituciones, si es que se las puede llamar así, superpuestas y en contraposición a los órganos del Poder Público creados en la Constitución Bolivariana; y estas nuevas Instituciones constituyen o estructuran el Estado Comunal, cuyo funcionamiento y competencias dependen del Ejecutivo Nacional a través de los llamados Órganos Coordinadores como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, o del Ministerio con competencia en materia de Participación Ciudadana, según el artículo 63 de la Ley Orgánica de las Comunas, o directamente del Presidente de la República, como es el caso de los llamados Distritos Motores de Desarrollo creados en el artículo 6 de la Ley del Consejo Federal de Gobierno.  Es decir, el Estado Comunal es un conjunto de órganos y funciones creados con el nombre del Poder Popular para suplantar la estructura del Estado Constitucional en su institucionalidad media, intermedia y baja, exceptuando lo que respecta al Ejecutivo Nacional.  Esto se aprecia con toda claridad en el artículo 24 de la Ley del Poder Popular, cuyo texto dice:  “todos los órganos, entes e instancias del Poder Público guiarán sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos, ciudadanas de las organizaciones del Poder Popular…”, lo cual implica que el Estado Comunal creado en esta Ley, no sólo es paralelo al Estado Constitucional vigente, sino que éste deviene en un Poder subordinado en todas sus instancias, con excepción de lo que atañe directamente al Presidente de la República que queda así instituido como Jefe Supremo del Estado Constitucional y del Estado Comunal  Inconstitucional.  Esto se confirma con el artículo 32 de dicha Ley que establece que “las instancias y organizaciones del Poder Popular… adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana…”.   Como se ve, todo queda en manos del Jefe Supremo.

Que ocurra esto en un país como Venezuela, a comienzos del siglo XXI, es algo por lo menos azorante y dramático, pero de una gravedad extrema que es necesario señalar y denunciar, dado lo inexplicable de la actitud aparentemente indiferente que se observa en el país.

Como se sabe, El Estado,  expresión política de las naciones, se crea y se organiza a través de procesos constituyentes que culminan en una constitución, como aconteció en Venezuela con la constitución de 1999, todavía vigente; y es inaudito en grado sumo, que se esté creando esta nueva estructura estatal llamada Estado Comunal mediante una ley, aunque se le haya dado el carácter de orgánica, en la que se establece un conjunto de instituciones -si se las puede llamar así-paralelas  y para confrontarlas con los órganos del Estado Constitucional; y no deja de producir toda clase de sentimientos de rechazo que ese nuevo Estado se caracteriza porque se lo hace depender de un Jefe Supremo que se ha tomado para sí la facultad de organizarlo bajo la apariencia de la legalidad de ese orden jurídico creado a partir de la ley. Mientras tanto el Jefe Supremo dispone libremente de los recursos económicos del país, sin que hasta ahora lo efectos obtenidos signifiquen realmente la transformación de nuestra sociedad, antes por el contrario, todos los problemas que nos caracterizan como país subdesarrollado se han agravado, y por si algo faltara, la deuda consolidada del Estado venezolano ya sobrepasa los ciento cincuenta mil (150.000) millones de dólares, no obstante la inmensa suma de dinero que ha recibido Venezuela durante los últimos doce años, que se dice alcanza el millón de millones de dólares.

Este nuevo Estado Comunal que se está imponiendo gradualmente al país, no solo no ha sido debatido por lo venezolanos en los términos establecidos en la ley que comentamos y en las otras que lo desarrollan, sino que no se debe a la iniciativa del pueblo, quien lo desconoce y con toda seguridad lo rechaza, pues algunas de sus instituciones, fueron desaprobadas en el referéndum efectuado con motivo de la reforma constitucional del 2007. De ese desconocimiento surge esa actitud de aparente indiferencia, creo yo, de lo cual se vale el Jefe Supremo.  Pero ese nuevo Estado sería imperativamente impuesto a los venezolanos si el gobierno obtuviera el triunfo electoral en los comicios del 2012.

El carácter constitutivo de esta Ley del Poder Popular, con pretensiones de ser la constitución del nuevo Estado  es violatorio de los artículos 347 y siguientes de la constitución, relativos a la Asamblea Nacional Constituyente, en la medida que es una transformación del Estado sin la participación del pueblo de Venezuela, que es el único depositario del poder constituyente originario; y está muy claro que dicha ley tiene ese carácter porque así se desprende del articulo 1 que hemos mencionado, y del texto mismo del artículo 4. Pero además, define en su artículo 8 una serie de conceptos como La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, La Auto Gestión, La Cogestión, Control Social, Corresponsabilidad, Estado Comunal, Instancias del Poder popular, Organizaciones de Base del Poder Popular, Planificación Participativa, Presupuesto Participativo, Sistema Económico Comunal, y Socialismo, todo ello dentro del contexto que desarrolla la propia ley para cada una de esas definiciones, que también son desarrolladas en otras leyes.  Ni más ni menos esta ley contiene una nueva estructura del Estado, con sus disposiciones transitorias y todo,  las cuales llama disposiciones finales, y una de ellas, la cuarta, es la típica disposición derogatoria, a simple vista sin mayores efectos, pero que en realidad trastoca todo el ordenamiento jurídico anterior a esta ley, cuyo texto dice: “Cuarta. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de la presente ley”.    Obsérvese  que se usa el término coliden, dando por sentado que efectivamente esa ley colide no solo con la generalidad del ordenamiento jurídico venezolano, sino con la constitución misma.  Lo usual de las disposiciones derogatorias es el término que colidan, indicándose así la posibilidad de concordancia con la mayor parte del ordenamiento legal.

En Venezuela, una constitución impuesta como esta que contiene la Ley Orgánica del Poder Popular relativa al Estado Comunal, es inaceptable en la medida que nace al margen del Poder Constituyente Originario, una de cuyas primeras manifestaciones conocidas en la historia es la que se conoce como La Carta Magna de Inglaterra, en 1215, que el Rey  Juan sin Tierra se obligó a promulgar ante la rebelión de sus súbditos, reconociendo entre otras cosas el Habeas Corpus a favor de quienes eran detenidos con violencia y sin procedimientos judiciales. Desde entonces para transformar la estructura del Estado es indispensable la participación directa la voluntad popular, como único soberano titular de ese derecho.

Recibido por correo electrónico

Leer el primer artículo de Gilmer Viloria, “El Estado Comunal como expresión de la economía de la pobreza:

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