NOTA Editorial: presentamos el segundo de una serie
de artículos escritos por el Sr. Gilmer Viloria el año
pasado, pero que tienen total vigencia en la Vene-
zuela post electoral del #7O.
Por Gilmer Viloria H.
Valera, Junio
del 2011.
En la Ley Orgánica del Poder
Popular publicada en la Gaceta Oficial 6011 extraordinario del 21 de diciembre
del 2010, en su artículo 2 se hace la siguiente definición: “El
Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo
político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo
ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus
diversas y disímiles formas de organización que edifican el Estado Comunal.”
Este enunciado tan amplio y
general es propio de una Constitución, y
existiendo en Venezuela la Constitución de 1999, no creo que a ningún abogado
venezolano se le haya ocurrido semejante declaración constitutiva. Parece más bien propia de una mentalidad
extranjera y ajena a lo nuestro. El
Poder Popular así concebido ya se menciona en la Ley del Consejo Federal de
Gobierno, sin que se corresponda con previsión alguna de la Constitución y sin
que para ese momento ninguna otra ley lo hubiera definido, lo cual revela que
ha habido una estrategia y un plan muy bien estructurado que se ha venido
aplicando gradual y progresivamente en el país.
Tenemos entonces que el
Estado Comunal se edifica con todas “las
formas de organización en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la
sociedad”, las cuales definen a su vez el llamado Poder Popular. Es decir, éste y el Estado Comunal son lo
mismo, y los fines que el artículo 4 de dicha Ley le atribuye al Poder Popular
y por ende al Estado Comunal, obvia los fines sociales del Estado venezolano,
establecido en el artículo 3 de la Constitución. Dicho artículo 4 establece: “El
Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y el bienestar social del
pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y
espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todos y todas
desarrollen libremente su personalidad, dirija su destino, disfrute los
derechos humanos y alcance la suprema felicidad social; sin discriminizaciones
por motivo de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación
sexual, identidad y expresión de
género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición
económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal,
jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías
constitucionales.” Diríase que este artículo se contrapone y pretende
sustituir al artículo 3 de la Constitución Bolivariana.
En el artículo 8 numeral 8
de esta Ley, al definir el Estado Comunal se establece que en él habrá “un modelo económico de Propiedad Social”, y
que la comuna es “la célula fundamental
del Estado Comunal”; y en el numeral 13, al referirse al Sistema Económico
Comunal, se repite el término “Propiedad
Social Comunal”. Y este Sistema Económico Comunal da lugar a otra ley
llamada precisamente Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la que
desarrolla su funcionamiento y sus Instituciones entre las que se destacan el
Banco Comunal y la Moneda Comunal. En el
capítulo II se crean “las organizaciones
y expresiones organizativas del Poder Popular”, cuyos fines apuntan “a impulsar el desarrollo y consolidación
del Sistema Económico Comunal” y ejercer la Contraloría Social, la cual
también es materia de otra Ley Orgánica que lleva este nombre, en cuyo artículo
1 se prevé extender la función contralora no sólo hacia los órganos del Poder
Público (Gobierno constituido) sino también “a las actividades del sector privado”, con lo que se crean
mecanismos odiosos de vigilancia y espionaje de unos venezolanos a otros
venezolanos en su vida o actividad privada, para lo que sería suficiente que
cualquier organización de Contraloría Social creada considerara que el
comportamiento o la actividad de un ciudadano o de un grupo o familia “afecta los intereses colectivos o
sociales”, algo muy parecido a lo que rige en Cuba con los llamados Comités
de Defensa de la Revolución (CDR).
El artículo 15 de esta Ley
crea las llamadas instancias del Poder Popular que son: el Consejo Comunal, la Comuna, la Ciudad
Comunal, los Sistemas de Agregación Comunal (varias Comunas y Consejos
Comunales en territorios determinados), todo ello desarrollado en otras leyes
que regulan esas nuevas Instituciones, si es que se las puede llamar así,
superpuestas y en contraposición a los órganos del Poder Público creados en la
Constitución Bolivariana; y estas nuevas Instituciones constituyen o
estructuran el Estado Comunal, cuyo funcionamiento y competencias dependen del
Ejecutivo Nacional a través de los llamados Órganos Coordinadores como lo
establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, o del
Ministerio con competencia en materia de Participación Ciudadana, según el artículo
63 de la Ley Orgánica de las Comunas, o directamente del Presidente de la
República, como es el caso de los llamados Distritos Motores de Desarrollo
creados en el artículo 6 de la Ley del Consejo Federal de Gobierno. Es decir, el Estado Comunal es un conjunto de
órganos y funciones creados con el nombre del Poder Popular para suplantar la
estructura del Estado Constitucional en su institucionalidad media, intermedia
y baja, exceptuando lo que respecta al Ejecutivo Nacional. Esto se aprecia con toda claridad en el
artículo 24 de la Ley del Poder Popular, cuyo texto dice: “todos
los órganos, entes e instancias del Poder Público guiarán sus actuaciones por
el principio de gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de los
ciudadanos, ciudadanas de las organizaciones del Poder Popular…”, lo cual
implica que el Estado Comunal creado en esta Ley, no sólo es paralelo al Estado
Constitucional vigente, sino que éste deviene en un Poder subordinado en todas
sus instancias, con excepción de lo que atañe directamente al Presidente de la
República que queda así instituido como Jefe Supremo del Estado Constitucional
y del Estado Comunal Inconstitucional. Esto se confirma con el artículo 32 de dicha
Ley que establece que “las instancias y
organizaciones del Poder Popular… adquieren su personalidad jurídica mediante
el registro ante el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de
participación ciudadana…”. Como se
ve, todo queda en manos del Jefe Supremo.
Que ocurra esto en un país
como Venezuela, a comienzos del siglo XXI, es algo por lo menos azorante y
dramático, pero de una gravedad extrema que es necesario señalar y denunciar,
dado lo inexplicable de la actitud aparentemente indiferente que se observa en
el país.
Como se sabe, El Estado, expresión política de las naciones, se crea y
se organiza a través de procesos constituyentes que culminan en una
constitución, como aconteció en Venezuela con la constitución de 1999, todavía
vigente; y es inaudito en grado sumo, que se esté creando esta nueva estructura
estatal llamada Estado Comunal mediante una ley, aunque se le haya dado el
carácter de orgánica, en la que se establece un conjunto de instituciones -si
se las puede llamar así-paralelas y para
confrontarlas con los órganos del Estado Constitucional; y no deja de producir
toda clase de sentimientos de rechazo que ese nuevo Estado se caracteriza
porque se lo hace depender de un Jefe Supremo que se ha tomado para sí la
facultad de organizarlo bajo la apariencia de la legalidad de ese orden
jurídico creado a partir de la ley. Mientras tanto el Jefe Supremo dispone
libremente de los recursos económicos del país, sin que hasta ahora lo efectos
obtenidos signifiquen realmente la transformación de nuestra sociedad, antes
por el contrario, todos los problemas que nos caracterizan como país
subdesarrollado se han agravado, y por si algo faltara, la deuda consolidada
del Estado venezolano ya sobrepasa los ciento cincuenta mil (150.000) millones
de dólares, no obstante la inmensa suma de dinero que ha recibido Venezuela
durante los últimos doce años, que se dice alcanza el millón de millones de
dólares.
Este nuevo Estado Comunal
que se está imponiendo gradualmente al país, no solo no ha sido debatido por lo
venezolanos en los términos establecidos en la ley que comentamos y en las
otras que lo desarrollan, sino que no se debe a la iniciativa del pueblo, quien
lo desconoce y con toda seguridad lo rechaza, pues algunas de sus
instituciones, fueron desaprobadas en el referéndum efectuado con motivo de la
reforma constitucional del 2007. De ese desconocimiento surge esa actitud de
aparente indiferencia, creo yo, de lo cual se vale el Jefe Supremo. Pero ese nuevo Estado sería imperativamente
impuesto a los venezolanos si el gobierno obtuviera el triunfo electoral en los
comicios del 2012.
El carácter constitutivo de
esta Ley del Poder Popular, con pretensiones de ser la constitución del nuevo
Estado es violatorio de los artículos
347 y siguientes de la constitución, relativos a la Asamblea Nacional Constituyente,
en la medida que es una transformación del Estado sin la participación del
pueblo de Venezuela, que es el único depositario del poder constituyente
originario; y está muy claro que dicha ley tiene ese carácter porque así se
desprende del articulo 1 que hemos mencionado, y del texto mismo del artículo
4. Pero además, define en su artículo 8 una serie de conceptos como La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, La
Auto Gestión, La Cogestión, Control Social, Corresponsabilidad, Estado Comunal,
Instancias del Poder popular, Organizaciones de Base del Poder Popular,
Planificación Participativa, Presupuesto Participativo, Sistema Económico Comunal,
y Socialismo, todo ello dentro del contexto que desarrolla la propia ley
para cada una de esas definiciones, que también son desarrolladas en otras
leyes. Ni más ni menos esta ley contiene
una nueva estructura del Estado, con sus disposiciones transitorias y todo, las cuales llama disposiciones finales, y una
de ellas, la cuarta, es la típica disposición derogatoria, a simple vista sin
mayores efectos, pero que en realidad trastoca todo el ordenamiento jurídico
anterior a esta ley, cuyo texto dice: “Cuarta.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las
disposiciones de la presente ley”. Obsérvese que se usa el término coliden, dando por sentado que efectivamente esa ley colide no solo
con la generalidad del ordenamiento jurídico venezolano, sino con la
constitución misma. Lo usual de las
disposiciones derogatorias es el término que colidan, indicándose así la posibilidad de concordancia con la
mayor parte del ordenamiento legal.
En Venezuela, una
constitución impuesta como esta que contiene la Ley Orgánica del Poder Popular
relativa al Estado Comunal, es inaceptable en la medida que nace al margen del
Poder Constituyente Originario, una de cuyas primeras manifestaciones conocidas
en la historia es la que se conoce como La Carta Magna de Inglaterra, en 1215,
que el Rey Juan sin Tierra se obligó a
promulgar ante la rebelión de sus súbditos, reconociendo entre otras cosas el
Habeas Corpus a favor de quienes eran detenidos con violencia y sin
procedimientos judiciales. Desde entonces para transformar la estructura del
Estado es indispensable la participación directa la voluntad popular, como
único soberano titular de ese derecho.
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Leer el primer artículo de
Gilmer Viloria, “El Estado Comunal como expresión de la economía de la pobreza:
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