Carlos Romero Mendoza.10 de marzo de 2013
@carome31
En 1999 una interpretación de la Corte
Suprema de Justicia abrió el camino hacia la consulta popular sobre la Asamblea
Constituyente como mecanismo para reformar la Constitución, aún sabiendo que
ello significaba ir en contra de la propia Constitución de 1961.
Con una abstención del 62%, que
representaba más de 6 millones de electores, se aprueba el referendo consultivo
y ello facilitó que en diciembre de ese mismo año 1999, a través de otro
referendo se aprobara una nueva Constitución, aún con un resultado en el que
destacaba una elevada abstención de más de 6 millones de electores, que en este
caso representó más del 50%.
Con la abstención de la mayoría de los
electores venezolanos se sustituyó una Constitución por otra y se inició el
recorrido para el impulso del Estado Comunal. La realidad
política de entonces, justificó la Constituyente y poco importó que la
Constitución de 1961 exigiera en su artículo 250 la obligación cívica de
restablecer su vigencia cuando ésta fuere derogada por otras vías distintas a
las que se preveía en el texto constitucional. Ese mismo artículo
250, expresamente se garantizaba la vigencia de la Constitución de
1961 aún después de ser derogada por otros mecanismos no previstos en el propio
texto constitucional. ¿Cómo interpretamos esa norma Constitucional?.
Hoy 14 años después, somos testigos de
otra interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, que argumentando la
continuidad administrativa, autoriza que un equipo de ministros y un
vicepresidente sigan ocupando sus funciones para un período de gobierno para el
cual no fueron designados, juramentados y menos aún ratificados por autoridad
legítima alguna. La juramentación de Nicolás Maduro como Presidente
encargado, sólo reposa en dos interpretaciones del TSJ: la que se dictó en
enero y la del mes de marzo de 2013, no descansa directamente en ninguna norma
Constitucional.
Es importante recordar, que la
interpretación del TSJ del mes de enero, facilitó que se violentara la
Constitución de 1999 al posponer por tiempo indefinido la juramentación del
Presidente electo Hugo Chávez. Podemos entender las razones
humanitarias, pero el TSJ debió haber condicionado tal decisión a un examen
médico o en su defecto, haber ordenado que se declarara la falta temporal del
Presidente de la República y con ello simplemente se respetaba el orden
constitucional. La relación de los hechos evidencia que esas interpretaciones
del TSJ eran necesarias para garantizar un Candidato-Presidente, en un sistema
electoral que ya sabemos no garantiza las condiciones de igualdad entre los
candidatos.
El necesario alerta de la oposición
democrática sobre la inconstitucionalidad de la juramentación de Maduro como
Presidente Encargado no tendrá mucho eco en la región latinoamericana, pues con
el antecedente de Paraguay en Mercosur, se evidenció que ante una crisis
política, aún cuando se cumpla con la formalidad constitucional, lo que priva
en la posición de los otros países de la región es la realidad y la
conveniencia política del momento histórico; además las elecciones del 14 de
abril del 2013, hace que se genere la expectativa de solucionar este conflicto
constitucional a través de un nuevo proceso electoral presidencial.
Hemos sido testigos de lo que se ha
llamado: Constitucionalismo Popular pero bajo el diseño
de los países Andinos, como lo advierte el abogado Javier Rincón Salcedo[1], en un trabajo que
desarrolla sobre esta teoría y en el cual señala que por Constitucionalismo
Popular, versión andina, debemos entender el control constitucional de una
norma o acto, que lejos de estar en manos del pueblo, como lo señalan los
tratadistas que han desarrollado el Constitucionalismo Popular, recae ese
control en los jueces constitucionales, quienes, “en algunos casos,
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de un acto o norma, en lugar de
hacer una valoración de los mismos en función de los principios y valores
contenidos en el propio texto constitucional, profieren sentencias según lo
demande la opinión pública mayoritaria del momento.”
En este sentido Rincón Salcedo
concluye que con esta teoría “el control constitucional pasa de ser una
valoración jurídica real a convertirse en una “valoración política judicial”,
es decir, en una valoración política, contenida en un fallo judicial, la cual
se encuentra determinada por la obligación o voluntad propia de los jueces
constitucionales de dictar providencias acordes con un supuesto sentimiento
popular, que por obra de las presiones ejercidas por las coyunturas políticas y
el carácter caudillista o mesiánico de una gran parte de nuestros gobernantes,
termina confundiéndose con la opinión pública mayoritaria. "
En Venezuela cuando se celebraron los
10 años de la Constitución Bolivariana el entonces Presidente Chávez
señaló: "En nuestra América está en marcha un proceso de
constitucionalismo popular y revolucionario, por eso no podemos defraudar (a
nuestros pueblos), porque hay una nueva teoría que está naciendo de los
pueblos, una maravillosa dialéctica está en marcha frente a nuestros ojos (...)
el brote inicial de este constitucionalismo nació en Caracas (en 1999) y creo
que debemos mantener la fuerza iniciadora; el imperio tiene esto claro y por
eso concentra fuego sobre Venezuela"[2]
Carlos Romero Mendoza.
@carome31
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