jueves, 7 de marzo de 2013

A propósito de la ausencia absoluta del Presidente



Por José Ignacio Hernández, 05/03/2013

En la tarde del 5 de marzo de 2013 fue anunciada la muerte de Hugo Chávez Frías, electo como Presidente para el período 2013-2019 en los comicios del pasado 7 de octubre. Las dudas constitucionales que surgieron ante las causas médicas que le impidieron prestar juramento el pasado 10 de enero, vuelven a surgir ahora con ocasión de determinar cómo debe procederse ante su muerte.
Para el momento en que escribo estas líneas, se habría sugerido que el Vicepresidente Ejecutivo debe encargarse de la Presidencia. Trataré de plantear brevemente el problema y esbozar la solución constitucional a la presente situación.
Lo que la Constitución señala
La muerte es una de las causas de ausencia absoluta establecidas en el artículo 233 de la Constitución, y que aplican tanto al Presidente electo como al Presidente en ejercicio De esa manera, ante la falta absoluta del Presidente electo “antes de tomar posesión” y, de acuerdo con el segundo párrafo de la norma, se “encargará de la Presidencia” quien ocupe la Presidencia de la Asamblea Nacional. Por el contrario, ante la falta absoluta del Presidente en ejercicio se encargará el Vicepresidente Ejecutivo bajo dos condiciones: (i) como Presidente encargado, cuando la falta se produzca durante los primeros cuatro años del período constitucional (tercer párrafo), o (ii) comoPresidente, cuando la falta se produzca durante los dos últimos años del período (quinto párrafo).

La Constitución alude al Presidente encargado cuando la Presidencia se ejerce temporalmente, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente. Esto ocurre sólo en dos casos: (i) ante la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión y (ii) ante la falta absoluta del Presidente en ejercicio durante los cuatro primeros años del período presidencial.

En estos dos casos, la Constitución dispone que, “dentro de los treinta días consecutivos siguientes” al día en el que se produzca la falta absoluta, deberá “procederse a una nueva elección universal, directa y secreta”. El nuevo Presidente –párrafo cuarto- completará el período presidencial, lo que quiere decir que deberá asumir el cargo de inmediato.
El análisis del presente caso
A pesar que el artículo 233 de la Constitución contiene, como vimos, una regulación clara de la falta absoluta del Presidente, la situación actual es bastante más compleja, pues el Presidente Hugo Chávez, electo (o reelecto) para el ejercicio de la Presidencia para el período 2013-2019, no llegó a prestar juramento.

El juramento presidencial no es mencionado en el artículo 233, el cual por el contrario sólo alude a un acto específico para diferenciar al Presidente electo y al Presidente en ejercicio: la toma de posesión. Si la falta absoluta es antes de la toma de posesión, se encargará el Presidente de la Asamblea Nacional, pero si la falta absoluta se produce después de la toma de posesión (es decir, la falta absoluta del Presidente en ejercicio), se encargará el Vicepresidente.

Para entender a qué se refiere la Constitución con la “toma de posesión”, debemos acudir al artículo 231: el Presidente electo (allí referido como “candidato elegido”) “tomará posesión” “mediante juramento”. Es decir, que la toma de posesión depende constitucionalmente del juramento presidencial.

Por lo tanto, interpretando de manera concordada los artículos 231 y 233 de la Constitución, puede concluirse que ante la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión (mediante juramento), deberá encargarse de la Presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional.
Es ésa la conclusión que aplica al caso concreto, pues el Presidente Hugo Chávez falleció sin haber prestado juramento, que es el único mecanismo constitucional previsto para tomar posesión del cargo, con lo cual debería asumir la Presidencia quien fue designado como Presidente de la Asamblea Nacional.
Pero la solución de nuestro problema no es, lamentablemente, tan sencilla.
La sentencia de la Sala Constitucional
Como se recordará, la sentencia de la Sala Constitucional número 2, del 9 de enero de 2013, interpretó el artículo 231 únicamente en lo que respecta a precisar las consecuencias jurídicas de la ausencia del Presidente electo a la juramentación pautada para el 10 de enero de 2013. Por ello, aclaro, esa sentencia no resuelve el problema de la falta absoluta. Pese a eso, algunas de sus conclusiones generan dudas.

En efecto, la sentencia comentada de la Sala Constitucional señaló que (i) el Presidente Chávez, en su condición de Presidente reelecto, no requería de una nueva toma de posesión para ejercer la Presidencia en el período 2013-2019; (ii) por el principio de “continuidad administrativa”, el Gobierno del período 2007-2013 se mantenía en sus funciones (lo que se extiende, acoto, al Vicepresidente Ejecutivo) y (iii) la juramentación presencial es un requisito obligatorio, que podrá en todo caso cumplirse con posterioridad al 10 de enero.

En otros trabajos he criticado esa sentencia y no creo necesario volver sobre eso. Basta con señalar que la sentencia desvirtuó completamente la figura del juramento presidencial, pues no queda claro qué sentido tiene el juramento del Presidente reelecto que, sin haber tomado posesión, ejerce sin embargo el cargo. En la Constitución, el juramento cumple un rol muy claro: es la única vía prevista para que el Presidente electo pueda tomar posesión del cargo. En la sentencia, muy por el contrario, el Presidente reelecto ejerció la Presidencia para el período 2013-2019 sin necesidad de una “nueva toma de posesión”, pero sujeto a una futura juramentación que ya no podrá darse.

¿Cambia en algo esta sentencia la conclusión que con claridad se desprende del artículo 233? Ciertamente, puede argumentarse que el Presidente Hugo Chávez ya no era Presidente electo sino Presidente en ejercicio para el período 2013-2019. Por lo tanto, si no hacía falta nueva toma de posesión, no puede aplicar el supuesto de falta absoluta del Presidente electo regulada en el párrafo segundo del artículo 233 y deberá procederse conforme al párrafo tercero de ese artículo. Es decir, que se encargará de la Presidencia el Vicepresidente Ejecutivo.

Debo reconocer que esa interpretación sería coherente con la sentencia de la Sala Constitucional. Pero lo cierto es que esa sentencia, insisto, no interpretó el supuesto de la falta absoluta del Presidente (electo o en ejercicio), con lo cual sus conclusiones —que se separaron notablemente de la letra del artículo 231 de la Constitución— no deberían extenderse más allá del estricto supuesto entonces interpretado. Esto es: las consecuencias de la ausencia del Presidente electo a la toma de posesión mediante juramento, pautada para el de 10 de enero. Lo cierto es que el Presidente reelecto, incluso considerándose que ejercía la Presidencia, no había tomado posesión del cargo en tanto nunca llegó a juramentarse.

Y eso nos lleva a la vía que siempre debe seguirse: la Constitución, cuyo artículo 233 señala que en caso de producirse la falta absoluta del Presidente antes de la toma de posesión (toma de posesión mediante juramento, conforme al artículo 231), se encargará provisionalmente de la Presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional.
El Presidente encargado y la nueva elección
En todo caso, aclaro que al producirse la falta absoluta de pleno Derecho la persona designada por la Constitución para ejercer la Presidencia se encarga de de tal cargo, debiendo en todo caso cumplir con el requisito de la juramentación. Aquí la juramentación ya no es una condición para tomar posesión del cargo, porque ello sólo aplica para el candidato elegido, que no es el supuesto del Presidente encargado.  Eso quiere decir que desde la tarde del 5 de marzo de 2013, todos los venezolanos tenemos ya un Presidente encargado y ese mismo día comenzó el lapso de treinta días continuos para proceder a nueva elección presidencial.


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