Por Dr. Carlos J. Sarmiento Sosa, 25/02/2013
Boletín 125, AIPOP
En el derecho, la
nacionalidad se considera en base a dos principios básicos: el Ius sanguinis,
según el cual una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el
simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de
nacimiento sea otro país; y el Ius soli, según el cual la nacionalidad de una
persona se adquiere por el lugar donde haya nacido.
La Constitución de 1999
mantuvo ambos principios para la nacionalidad y, a la vez, los reguló, a la par
que estableció las condiciones para adquirir la nacionalidad venezolana por
naturalización, disponiendo facilidades para aquellos originarios de España,
Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
En cuanto al ejercicio
de los derechos, coherentemente, la Constitución dispuso que los venezolanos que
no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y
en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía
y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución; y, asimismo, taxativamente sentenció que los derechos
políticos son privativos de los venezolanos por nacimiento, salvo ciertas
excepciones, como es el caso del venezolano por naturalización que hubiere
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
En cuanto a la doble
nacionalidad, el constituyente convenientemente expresó que la nacionalidad venezolana
no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad, dando así un paso
importante para que el venezolano por nacimiento pudieren, adicionalmente,
optar por otra nacionalidad, lo que ha permitido, a numerosas personas nacidas
en Venezuela, adquirir la nacionalidad de sus ancestros europeos y de otras
latitudes.
Pese a esa apertura tan
importante, la Constitución incluyó una odiosa e injusta discriminación porque limitó
los derechos políticos de aquel nacional que adquieran otra nacionalidad. En
efecto, el constituyente acordó que el venezolano por nacimiento y sin otra
nacionalidad, podrá ejercer los cargos de Presidente de la República,
Vicepresidente Ejecutivo, Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea Nacional,
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal
General de la República, Defensor del Pueblo, Ministros de los despachos
relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores y Alcaldes de los Estados y Municipios fronterizos y
aquellos contemplados en la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
De esta manera, el
venezolano por nacimiento que, por alguna circunstancia tuvo la posibilidad de ganar
otra nacionalidad, está privado del derecho de ejercer las más altas funciones
públicas en los cargos que señala la Constitución.
Pero igual desgracia
sucede al venezolano por naturalización que hubiere ingresado al país antes de cumplir
los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad, pues al adquirir la nacionalidad venezolana ya tiene la originaria
de su país, en cuyo caso no podría ejercer los altos cargos vedados al
venezolano por nacimiento que tenga doble nacionalidad.
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