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jueves, 10 de enero de 2013

¿Quién es el responsable del gobierno nacional?


Carlos Romero 10 de enero de 2013

El artículo 238 expresamente señala que el Vicepresidente es colaborador inmediato del Presidente y el 239 destaca sus atribuciones, entre ellas quiero destacar dos:

La primera atribución que quiero destacar es la contenida en el numeral 8 del artículo mencionado previamente, en la cual se lee como atribución del Vicepresidente: Suplir las faltas temporales del Presidente.   En este sentido, para suplir al Presidente, se requiere la calificación de una “falta temporal”.

La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del día 9 de enero de 2013, que interpreta el tema de la Juramentación del Presidente Electo el día 10 de enero, señala claramente en el capitulo que desarrolla las consideraciones para decidir que no hay falta temporal, pues el vicepresidente no ha sido convocado a suplir al Presidente.

Por lo tanto y según se entiende en la lectura al artículo 239, para que sea llamado el vicepresidente a suplir al Presidente, debe declararse la falta temporal, es el único requisito. Según el artículo 234, esa suplencia, sólo podría ser por un período de 90 días, prorrogable por otros 90 días adicionales.

Ese llamado a suplir al Presidente no lo hace la Asamblea Nacional porque necesariamente tenía que pasar por analizar el período presidencial previsto en la Constitución Nacional de 6 años y la naturaleza del vicepresidente cómo un órgano directo y colaborador, no electo, del Presidente.  Y sorprende que por analogía no lo haya aplicado el TSJ para garantizar seguridad jurídica al pueblo soberano.

El segundo aspecto a destacar, tiene que ver con el numeral 9 del artículo 239 de la Constitución que señala, sin espacio a duda, que el Presidente puede delegar en el Vicepresidente algunas atribuciones, lo que permitiría entonces actuar más allá de sus atribuciones expresamente señaladas en este articulo.

El TSJ en su interpretación del 9 de enero de 2013 expresamente reconoce que el Presidente “no ha dejado de desempeñar sus funciones”, por lo tanto se debe interpretar que no ha delegado funciones expresamente señaladas al Vicepresidente, y debidamente publicada en Gaceta Oficial.

Si asumimos que no ha dejado de desempeñar sus funciones ¿Por qué no se juramenta?, ¿por qué no pidió una prórroga directamente?, ¿Por qué no se juramenta y ratifica a su gabinete?.    

El TSJ se contradice claramente al afirmar que el Presidente no ha dejado de desempeñar sus funciones, pero subrogándose la atribución del Presidente de ratificar al Vicepresidente y a los ministros que cumplen funciones para un período presidencial que constitucionalmente finaliza el 10 de enero de 2013.

Lo más grave de esa extensión de las funciones del vicepresidente y los ministros que hace el TSJ, subrogándose la atribución del funcionario electo popularmente, es que la extensión se hace con carácter “indefinido”.

Mientras tanto, y otra contradicción del TSJ, es que entorpece con su interpretación el funcionamiento del Estado y condiciona el mismo a la salud del Presidente, pues mientras dure esta ausencia, no se podrá dictar validamente leyes, por lo tanto la Asamblea Nacional no podrá cumplir sus funciones, pues para ello se requiere la opinión y la promulgación del Presidente.

Pero además, no se podrá convocar a ningún Consejo de Ministros, pues para ello el Vicepresidente sólo podrá presidirlo, ante la ausencia del Presidente, cuando sea formalmente autorizado a ello, y  las decisiones de estos Consejos sólo tendrán validez cuando sean ratificadas por el propio Presidente.

Transitamos caminos peligrosos en nuestro “aparente” orden constitucional.

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