Carlos Romero 10 de enero de 2013
El
artículo 238 expresamente señala que el Vicepresidente es colaborador inmediato
del Presidente y el 239 destaca sus atribuciones, entre ellas quiero destacar
dos:
La
primera atribución que quiero destacar es la contenida en el numeral 8 del
artículo mencionado previamente, en la cual se lee como atribución del
Vicepresidente: Suplir las faltas temporales del Presidente.
En este sentido, para suplir al Presidente, se requiere la calificación de una
“falta temporal”.
La
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del día 9 de enero de 2013, que
interpreta el tema de la Juramentación del Presidente Electo el día 10 de
enero, señala claramente en el capitulo que desarrolla las consideraciones
para decidir que no hay falta temporal, pues el vicepresidente no ha
sido convocado a suplir al Presidente.
Por
lo tanto y según se entiende en la lectura al artículo 239, para que sea
llamado el vicepresidente a suplir al Presidente, debe declararse la falta
temporal, es el único requisito. Según el artículo 234, esa suplencia, sólo
podría ser por un período de 90 días, prorrogable por otros 90 días
adicionales.
Ese
llamado a suplir al Presidente no lo hace la Asamblea Nacional porque
necesariamente tenía que pasar por analizar el período presidencial previsto en
la Constitución Nacional de 6 años y la naturaleza del vicepresidente cómo un
órgano directo y colaborador, no electo, del Presidente. Y sorprende que
por analogía no lo haya aplicado el TSJ para garantizar seguridad jurídica al
pueblo soberano.
El
segundo aspecto a destacar, tiene que ver con el numeral 9 del artículo 239 de
la Constitución que señala, sin espacio a duda, que el Presidente puede delegar
en el Vicepresidente algunas atribuciones, lo que permitiría entonces actuar
más allá de sus atribuciones expresamente señaladas en este articulo.
El
TSJ en su interpretación del 9 de enero de 2013 expresamente reconoce que el
Presidente “no ha dejado de desempeñar sus funciones”, por lo
tanto se debe interpretar que no ha delegado funciones expresamente señaladas
al Vicepresidente, y debidamente publicada en Gaceta Oficial.
Si
asumimos que no ha dejado de desempeñar sus funciones ¿Por qué no se
juramenta?, ¿por qué no pidió una prórroga directamente?, ¿Por qué no se
juramenta y ratifica a su gabinete?.
El
TSJ se contradice claramente al afirmar que el Presidente no ha dejado de
desempeñar sus funciones, pero subrogándose la atribución del Presidente de
ratificar al Vicepresidente y a los ministros que cumplen funciones para un
período presidencial que constitucionalmente finaliza el 10 de enero de 2013.
Lo
más grave de esa extensión de las funciones del vicepresidente y los ministros
que hace el TSJ, subrogándose la atribución del funcionario electo
popularmente, es que la extensión se hace con carácter “indefinido”.
Mientras
tanto, y otra contradicción del TSJ, es que entorpece con su interpretación el
funcionamiento del Estado y condiciona el mismo a la salud del Presidente, pues
mientras dure esta ausencia, no se podrá dictar validamente leyes, por lo tanto
la Asamblea Nacional no podrá cumplir sus funciones, pues para ello se requiere
la opinión y la promulgación del Presidente.
Pero
además, no se podrá convocar a ningún Consejo de Ministros, pues para ello el
Vicepresidente sólo podrá presidirlo, ante la ausencia del Presidente, cuando
sea formalmente autorizado a ello, y las decisiones de estos Consejos
sólo tendrán validez cuando sean ratificadas por el propio Presidente.
Transitamos
caminos peligrosos en nuestro “aparente” orden constitucional.
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