Carlos Romero Mendoza 09 de julio de 2014
@carome31
El
registro de los Consejos Comunales ha sido un tema que por años ha ocupado la
atención de los vecinos, más no así, de los dirigentes políticos
locales. En el 2011 algunos vecinos de varios municipios de la zona
metropolitano intentaron activar un movimiento de Consejos Comunales excluidos[1],
por considerarse que la omisión del Estado de registrar los Consejos Comunales,
violentaba el ejercicio de nuestro derecho a participar libremente en los
asuntos públicos.
Mucha
polémica siempre ha generado el tema de los Consejos Comunales y
particularmente si lo vemos bajo la óptica de la libertad que la Constitución
garantiza a cada Venezolano de asociarse con fines lícitos. En este sentido y
buscando que el propio modelo de participación que el gobierno impulsaba no
terminara por arrebatarnos nuestra condición de ciudadanos, el Movimiento
buscaba servir de plataforma para la asesoría, la búsqueda de soluciones y el
debate sobre nuestra condición de ciudadanos y el derecho a la participación[2].
El
movimiento ciudadano no se consolidó, en parte porque la búsqueda de apoyo en
dirigentes políticos, para que en el ejercicio de su representación acompañaran
a los ciudadanos en la exigencia y reclamo del derecho a ser registrados,
previo cumplimiento de todos los recaudos formales, no obtuvo ningún resultado
satisfactorio, sino por el contrario generó mayor frustración y rechazo hacia
la representación política debido a su indiferencia frente a un tema que
afectaba y afecta aún en el presente a sus propios electores.
En
definitiva fue un buen ejercicio, que además, permitió entender que la
dispersión de los vecinos, también impactaba negativamente en una tarea como
ésta, pues no necesariamente se cumplían todos los recaudos formales, en parte
por la polarización que el tema de la elección de voceros generaba en cada
comunidad y la dificultad de entender ese proceso como una vía para garantizar
la pluralidad en la participación local y comunitaria.
Pero
ese esfuerzo no impidió que otros ciudadanos, en el ejercicio de sus derechos
acudieran a los tribunales para exigir al Estado que respondiera a las
solicitudes de registro de los Consejos Comunales, atendiendo al derecho que
todos tenemos a elevar peticiones a las autoridades públicas
competentes. Recordemos, que la Ley Orgánica de Consejos Comunales,
expresamente señala que en 10 días se debe procesar los documentos de solicitud
y en consecuencia aceptar o rechazar la solicitud, indicando si hay la
necesidad de subsanar algunas deficiencias o corregir algunos recaudos, para lo
cual la Ley otorga 30 días a los interesados, al final del cual, podrá decidir
si se cumplió o no con las observaciones y proceder o no al registro.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias
sentencias que el derecho de petición es un derecho fundamental y que el mismo,
como lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, impone la
obligación de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial, una
respuesta que debe guardar directa relación con la solicitud planteada, debe
ser suscrita por la autoridad competente en esa materia en particular y que no
impone la obligación de responder a la petición satisfaciendo el interés de los
solicitantes, pues puede negar o aceptar el registro, justificando la respuesta[3].
En
tal sentido, hay 3 casos prácticos para poder entenderlo mejor y que se
impulsaron alegando la presunta violación al derecho de petición consagrado en
el artículo 51 de la Constitución. A saber:
El
primero ocurrió en San Cristóbal, estado Táchira, el Consejo Comunal “La
Ermita”[4],
quienes interpusieron en el 2007 una acción de amparo constitucional contra
Fundacomun[5],
pues luego de 3 solicitudes enviadas en tiempos diferentes, aún no habían
obtenido respuesta escrita a su solicitud de registro. Aun cuando
Fundacomun demostró haber dado respuesta verbal indicando que faltaban algunos
recaudos, el Tribunal ordenó dar respuesta escrita de inmediato sobre el
registro, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
El
segundo caso ocurrió en el Municipio Baruta, allí el Consejo Comunal de Santa Rosa
de Lima y las Mesetas[6],
acudió en junio 2010 a la taquilla única y ésta no dio respuesta oportuna a su
solicitud de registro luego de la adecuación de sus voceros, por lo tanto,
acudieron a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en diciembre
2010, intentando un recurso por abstención o carencia, y ocurrió que durante
el proceso, en julio 2011 el consejo comunal obtuvo respuesta
efectiva a la solicitd, en ella se indicó que habían fallas en los recaudos
presentados por el Consejo Comunal, por lo tanto la Corte decidió que la
respuesta daba por terminado el conflicto surgido y satisfacía el derecho a la
respuesta que tienen los ciudadanos cuando dirigen una petición a cualquier
funcionario público con la competencia legal efectiva en la materia concreta.
En
este caso, nuevamente se confirma que ante una petición formulada por el
ciudadano, la respuesta de la Administración Pública es obligatoria y debe
ser por escrito, asi ésta sea tardía; en este caso la respuesta llegó como
presión natural de la demanda. Por otro lado, si la demora de la Taquilla
Única hubiera generado algún daño demostrable para la comunidad, y se hubiera
solicitado declarar tal responsabilidad, sin duda, el Tribunal hubiera tenido
que entrar a valorar la responsabilidad del Estado.
En
este sentido, recientemente en abril 2014 una decisión de un Tribunal en San
Cristóbal, multa de 75 UT a Fundacomunal Táchira, porque a través de sus
funcionarios actúo de manera contraria a los principios que debe inspirar la
conducta de toda administración pública, prevista en el artículo 141 de la
Constitución.
En
este último caso, sucedió que Fundacomunal Táchira no acudió a la invitación
formal que el Consejo Comunal “Garbiras” [7]
extendió oportunamente al promotor respectivo para asistir y validar
la elección de voceros y en su defecto, el proceso fue avalado por un
funcionario del CNE. En tal sentido, y ante la omisión de
Fundacomunal de dar respuesta a la solicitud de registro del Consejo
Comunal, se demandó por abstención o carencia a Fundacomunal Táchira y en
consecuencia, el Tribunal ordenó que Fundacomunal Táchira se abstuviera a
realizar “toda actividad dilatoria en la inscripción del Consejo Comunal”
y que se procediera a dar respuesta y a inscribir al Consejo
Comunal. Además, el Tribunal ordenó notificar al Ministerio del
Poder Popular para las Comunas a los fines de determinar la responsabilidad
disciplinaria del funcionario respectivo, pues su conducta dilató y limitó el
ejercicio de la participación ciudadana.
[1] El
Universal. Crean Frente Nacional de Consejos Comunales Excluidos. 26 de marzo
de 2011. Online en: http://www.eluniversal.com/2011/03/26/crean-frente-nacional-de-consejos-comunales-excluidos
[2]Manifiesto
de Frente de Consejos Comunales Excluidos. 28 de marzo de 2011. Online
en: http://estado-ley-democracia.blogspot.com/2011/03/manifiesto-de-creacion-del-frente.html
[3]
TSJ. Sentencia definitiva No. 031/2014. 25 de abril de
2014. Recuperado el 28 de junio 2014. Online en: http://tachira.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/2587-25-SP22-G-2013-000133-031-2014.HTML
[4] TSJ.
Expediente No. 19.570-2008. Recuperado el 28 de junio
2014. Online en: http://tachira.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/FEBRERO/1328-19-19570-.HTML
[6]
TSJ. Expediente No AP42-N-2010-000685. Recuperado el
28 de junio 2014. Online en: http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/MARZO/1477-27-AP42-N-2010-000685-2012-0388.HTML
[7]
TSJ. Sentencia definitiva No. 031/2014. 25 de abril de 2014. Recuperado
el 28 de junio 2014. Online en: http://tachira.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/2587-25-SP22-G-2013-000133-031-2014.HTML
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