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sábado, 16 de enero de 2016

Poder Electoral Nulo, por Miguel Méndez Rodulfo



Miguel Méndez Rodulfo 15 de enero de 2016

El artículo 295 de la Constitución Nacional dispone la creación de un Comité de Postulaciones Electorales, conformado por personas de la sociedad, que no deben estar vinculadas a organizaciones con fines políticos, cuya función es conformar una lista de candidatos que será sometida a la Asamblea Nacional para que ésta mediante los 2/3 de sus votos designe a los rectores del CNE; sin embargo, al igual que lo ocurrido con el Comité de Postulaciones Judiciales, mediante una LOTSJ sancionada de manera acomodaticia a los intereses del régimen, se desnaturalizó la integración de dicho comité; en efecto, los artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE), disponen que se conformará un comité de postulaciones, con 11 diputados y 10 representantes de diferentes sectores de la sociedad. Después que esto se hizo, se comprobaría que de los representantes de la sociedad civil, 7 de ellos estaban ligados a organizaciones socialistas identificadas con el gobierno (consejos comunales, colectivos, frentes) o pertenecían al PSUV.


Este Comité de Postulaciones Electorales, ad hoc, dictó un reglamento para regir sus funciones que estableció que no hacía falta la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes del comité para la toma de decisiones, sino la mayoría simple. Tampoco, se publicaron en detalle cuáles serían los criterios concretos para evaluar a los candidatos que se presentaren. Cabe señalar que el lapso de postulaciones fue prorrogado una semana sin justa causa y que el lapso de impugnaciones, obviando la clara mención a “días continuos”, se redujo arbitrariamente de seis a cinco días. Por otra parte, es de destacar que se rechazaron más de 66 impugnaciones presentadas por la ONG Súmate. Además se denunciaron otras irregularidades como el cierre de la sede del comité durante algunos de los días de impugnaciones.

El artículo 296 de la Constitución Nacional determina expresamente que la designación de los miembros del Consejo Nacional Electoral lo hará la Asamblea Nacional mediante el voto de las 2/3 partes de sus miembros. Sin embargo, se celebró una sesión extraordinaria, el 22 de diciembre de 2014, para designar a los representantes del Poder Electoral, sin que se lograra el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados; al término de la misma el Presidente de la asamblea, por vía ejecutiva, decidió pasar la designación de los rectores del CNE a la Sala Constitucional del TSJ alegando que es a ella a quien corresponde la designación cuando no haya acuerdo en la AN. En esa misma fecha el Presidente de la AN presentó un recurso por omisión legislativa, el cual fue respondido afirmativamente cuatro días después por la SC del TSJ, quien finalmente y de manera ilegítima terminó por designar a los representantes del Poder Electoral, incluyendo a personas denunciadas por su vinculación con el Gobierno.

Por tanto, el caso de las designaciones de los Rectores del CNE es más fácil de revocar, pues las realizó la Sala Constitucional, y no la plenaria de la AN. En este caso, el argumento para dejar sin efectos la designación es que la decisión que dicta la Sala Constitucional frente a una omisión, sea legislativa o con mayor razón de designación de Poderes Públicos, es siempre y forzosamente provisional, no definitiva, dado que la Sala Constitucional no puede “sustituirse” en la Asamblea Nacional, o incurriría en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones constitucional. Así lo estableció la SC en sentencias de 25 de agosto de 2003 y 20 de enero de 2005. De esta manera, la Asamblea Nacional no está obliga a acatar la decisión de la Sala Constitucional.

Miguel Méndez Rodulfo
Caracas 15 de enero de 2016

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