Miguel Méndez Rodulfo 15 de enero de 2016
El
artículo 295 de la Constitución Nacional dispone la creación de un Comité de
Postulaciones Electorales, conformado por personas de la sociedad, que no deben
estar vinculadas a organizaciones con fines políticos, cuya función es
conformar una lista de candidatos que será sometida a la Asamblea Nacional para
que ésta mediante los 2/3 de sus votos designe a los rectores del CNE; sin
embargo, al igual que lo ocurrido con el Comité de Postulaciones Judiciales,
mediante una LOTSJ sancionada de manera acomodaticia a los intereses del
régimen, se desnaturalizó la integración de dicho comité; en efecto, los
artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE),
disponen que se conformará un comité de postulaciones, con 11 diputados y 10
representantes de diferentes sectores de la sociedad. Después que esto se hizo,
se comprobaría que de los representantes de la sociedad civil, 7 de ellos
estaban ligados a organizaciones socialistas identificadas con el gobierno
(consejos comunales, colectivos, frentes) o pertenecían al PSUV.
Este
Comité de Postulaciones Electorales, ad hoc, dictó un reglamento para regir sus
funciones que estableció que no hacía falta la mayoría calificada de las dos
terceras partes de los integrantes del comité para la toma de decisiones, sino
la mayoría simple. Tampoco, se publicaron en detalle cuáles serían los
criterios concretos para evaluar a los candidatos que se presentaren. Cabe
señalar que el lapso de postulaciones fue prorrogado una semana sin justa causa
y que el lapso de impugnaciones, obviando la clara mención a “días continuos”,
se redujo arbitrariamente de seis a cinco días. Por otra parte, es de destacar
que se rechazaron más de 66 impugnaciones presentadas por la ONG Súmate. Además
se denunciaron otras irregularidades como el cierre de la sede del comité
durante algunos de los días de impugnaciones.
El
artículo 296 de la Constitución Nacional determina expresamente que la
designación de los miembros del Consejo Nacional Electoral lo hará la Asamblea
Nacional mediante el voto de las 2/3 partes de sus miembros. Sin embargo, se
celebró una sesión extraordinaria, el 22 de diciembre de 2014, para designar a
los representantes del Poder Electoral, sin que se lograra el voto favorable de
las dos terceras partes de los diputados; al término de la misma el Presidente
de la asamblea, por vía ejecutiva, decidió pasar la designación de los rectores
del CNE a la Sala Constitucional del TSJ alegando que es a ella a quien
corresponde la designación cuando no haya acuerdo en la AN. En esa misma fecha
el Presidente de la AN presentó un recurso por omisión legislativa, el cual fue
respondido afirmativamente cuatro días después por la SC del TSJ, quien finalmente
y de manera ilegítima terminó por designar a los representantes del Poder
Electoral, incluyendo a personas denunciadas por su vinculación con el
Gobierno.
Por
tanto, el caso de las designaciones de los Rectores del CNE es más fácil de
revocar, pues las realizó la Sala Constitucional, y no la plenaria de la AN. En
este caso, el argumento para dejar sin efectos la designación es que la
decisión que dicta la Sala Constitucional frente a una omisión, sea legislativa
o con mayor razón de designación de Poderes Públicos, es siempre y forzosamente
provisional, no definitiva, dado que la Sala Constitucional no puede
“sustituirse” en la Asamblea Nacional, o incurriría en el vicio de
incompetencia manifiesta por usurpación de funciones constitucional. Así lo estableció
la SC en sentencias de 25 de agosto de 2003 y 20 de enero de 2005. De esta
manera, la Asamblea Nacional no está obliga a acatar la decisión de la Sala
Constitucional.
Caracas
15 de enero de 2016
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Para comentar usted debe colocar una dirección de correo electrónico