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miércoles, 31 de julio de 2013

De la Constitución de Venezuela

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

Numeral 20:

Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.


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