Abogado Eduardo Lara Salazar
DOMINGO, 23 DE JUNIO DE 2013
La noción de autonomía - desde la
perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares
Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad
Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se
trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación.
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de
autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe
a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política
para la satisfacción de las necesidades colectivas.
De hecho, si se examina el Texto
Fundamental, se encuentra una norma que así lo pregona: La República
Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos
consagrados por la Constitución.
La Exposición de Motivos de ésta se
pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al
legislador el desarrollo de los principios constitucionales.
En el orden legal, la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las normas
constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el
Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su
competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el
ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.
Partiendo de la premisa que el ámbito
municipal posee un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde, el cual comprende todo
lo concerniente a la administración o gobierno municipal; un Poder Legislativo,
llamada también función deliberante, que corresponde al Concejo Municipal,
integrado por concejales. Ambos tienen en común que acceden a los cargos por
vía de elección popular.
Acerca de la gestión de las materias
de su competencia, la LOPPM trae como fundamento que es competencia de los
municipios el gobierno y administración de los intereses de la vida local, la
gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal. Al
respecto, cada municipio puede organizar sus órganos y entes, al igual que
normar su funcionamiento; el Concejo Municipal dictará instrumentos jurídicos
que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno.
Las competencias se clasifican en
propias, concurrentes, descentralizadas o transferidas y delegadas.
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Ahora bien,
¿cuáles corresponden a unas y otras?
Para dar respuesta a la interrogante,
no define lo que son las competencias propias, como sí lo establece con las
concurrentes; de todas formas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a
los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina de Derecho
como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna manera – tiene
relación con la vida local.
Nótese que no se habla de materias
exclusivas, pues el Constituyente ha trabajado siempre con el concepto de
competencia residual; así lo ha dicho la Sala Político-Administrativa del
Máximo Tribunal en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000 cuando expresó que
“...la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea
competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los
municipios.
Y, por cuanto las materias referentes
a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar
que es materia de la competencia de la materia municipal…”
Las competencias descentralizadas son
las que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto legislativo
al ámbito local para su gestión por éste. Aquí el Texto Constitucional juega un
papel preponderante, pues indica las bases para estos procesos; la legislación
nacional ya produjo un instrumento normativo sobre la materia: la Ley Orgánica
para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del
Poder Público (2009). En pasado reciente fuimos testigos de transferencias de
gestión en materia de salud, por citar alguno.
Las competencias delegadas, son
aquellas que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto
delegatorio al ámbito local para su gestión por éste. En éstas hay que hacer
mención obligada a la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) que es
de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en
forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los
componentes nacionales.
Se sugiere al lector dar un vistazo a
otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La
Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las
Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”,
“Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley
Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año
2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y
Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas
Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el
ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,
entre otros, que pueden ser encontrados enwww.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para
obtener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros
aspectos relacionados con el tema.
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