domingo, 25 de junio de 2017

La responsabilidad individual y la cadena de mando por @LoretoJA


Por Jesús Loreto


Yo no fui es la frase con la que rogábamos que se individualizaran las responsabilidades a que hubiera lugar por alguna travesura colectiva e infantil ante la mirada escrutadora de nuestros padres. Se suele decir que la responsabilidad penal es personalísima y con ello se alude de manera intuitiva al principio de intrascendencia de la pena, lo que no es más que la prohibición de imponer una sanción a quien no sea el autor, material o intelectual, de un delito.

En Corea del Norte, por ejemplo, ocurre lo contrario. Allí se sanciona a tres generaciones por los hechos punibles cometidos por un ascendiente. Hasta los nietos son castigados por los delitos del abuelo. Pero no sólo sucede en Asia, los amantes del béisbol deben recordar que al legendario Orlando “El Duque” Hernández se le impidió pitchar en Cuba, luego de que su hermano menor y también lanzador, Liván Hernandez, desertó de la isla en 1995 para jugar en las Grandes Ligas. La aplicación de estas penas trascendentes pretende sancionar al culpable más allá de sí mismo y con ello conseguir un contundente ―aunque muy injusto― efecto disuasivo. En estos casos, no aplica el yo no fui.

En Venezuela se responde penalmente sólo por las acciones u omisiones propias. Así lo establece la Constitución y el Código Penal. Dicho de otra forma, en nuestro país nadie podría ser castigado penalmente por los actos ajenos y de allí la frase de la responsabilidad penal es personalísima. Tengamos presente que lo anterior sólo aplica a la responsabilidad penal, pues, en determinadas circunstancias, un padre es responsable civilmente por los actos de su hijo menor de edad, como lo sería el dueño por su mascota e incluso el patrono por los actos de sus empleados. En otras palabras, el yo no fui sólo aplica respecto de la responsabilidad penal, excepto en Cuba y Corea del Norte, entre otros con regímenes autoritarios(1).

El problema de las órdenes y la cadena de mando

Queda claro entonces que la norma general es la individualización de las responsabilidades penales: se responde por lo que uno hace o deja de hacer. No obstante, la historia está llena de casos en la que los criminales sostienen haber seguido instrucciones de sus superiores o los superiores alegan que sus subalternos actuaron espontáneamente o en contra de sus órdenes. Esto es especialmente frecuente en casos que ocurren en el estamento militar, cuyos pilares fundamentales son la disciplina, obediencia y subordinación. Un ejemplo son los predicamentos que tuvieron los jueces de los Nürnberger Prozesse o Los Juicios de Núremberg para atribuirles responsabilidad a los acusados. En uno de esos procesos, específicamente en el llamado Juicio Contra el Alto Mando, fueron enjuiciados 14 Generales Nazi por crímenes de guerra y delitos contra la humanidad, mientras que los subordinados que ejecutaron las atrocidades del Holocausto, fueron condenados en el marco de otros juicios que tuvieron lugar en otra ciudad.


Estos procesos marcaron un hito en la evolución del derecho y, en buena medida, son el precedente con base en el cual se han desarrollado las reglas para identificar  responsabilidades penales en situaciones tan complejas, como las que reinan en conflictos armados y en casos de violaciones masivas a los Derechos Humanos. Los militares involucrados en los horrores del Tercer Reich, así como los autores de la barbarie de la ex Yugoslavia, Rwanda o El Salvador suelen estar divididos en dos grupos: los que ordenan y los que ejecutan.

¿Quién es el responsable entonces? ¿El que da la orden, el que la cumple o ambos? El asunto es complejo, ya que habría que añadir al análisis la omisión de dar o de cumplir la orden y, si ello no fuese suficientemente confuso, hay una variable adicional: la tolerancia ante actos criminales, como el uso de armas de fuego para el control del orden público.

El artículo 65 de nuestro Código Penal señala “que no es punible quien obra en virtud de obediencia legitima y debida”, lo que parece indicar que el que cumple órdenes de un superior no es responsable penalmente. Esta última afirmación es inexacta, pues lo relevante no es la existencia de la orden, sino que sea legítima. Dicho de otra forma: la orden no puede ser contraria a la ley, de manera que el uso de armas de fuego o sustancias tóxicas en una manifestación pacífica no está justificado jamás. La Constitución expresamente lo prohíbe.  Quien acate la orden de usar un arma de fuego en una manifestación pacífica es responsable penalmente, porque la orden es inconstitucional. Por otra parte, el Código Penal dispone que “si el hecho ejecutado constituye un delito, la pena se le impondrá a quien dio la orden ilegal”. Como resulta obvio entonces, aquel que ordene usar armas de fuego en una manifestación es penalmente responsable. En consecuencia, la clave para individualizar al responsable no es la existencia de la orden, sino la naturaleza de la misma, es decir, quien da una orden ilegal es tan responsable como aquel que la ejecuta.

Queda pendiente analizar los efectos de la omisión de dar o cumplir una orden. Para ello la clave sigue siendo la legitimidad de la misma, pues sólo tolerar que se impartan instrucciones o se ejecuten actos ilegales expone a los funcionarios públicos a las sanciones establecidas en la ley. En algunos casos, como el de la desaparición forzada, la Constitución impone expresamente la obligación de desobedecer toda orden. De igual forma, un funcionario público no puede tolerar tratos que atenten contra la integridad física, psíquica o moral de cualquier persona. Resulta evidente entonces, que el militar que omite impartir una orden para que sus subalternos cesen en el uso de armas de fuego en una manifestación pacífica, o los efectivos de igual rango que lo toleren, son penalmente responsables, aunque, según el derecho, en un grado menor.

En definitiva, todo el que imparta o ejecute una orden que vulnere derechos fundamentales, así como aquel funcionario público que lo tolere, es penalmente responsable y no olvidemos que hoy día la posibilidad de sanción trasciende fronteras gracias al principio de universalidad, el Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional. En efecto, el cobijo que puede brindar la complicidad de la justicia es cada vez más delgado y frágil ante patrones sistemáticos de violación de Derechos Humanos. El “Yo no fui” tiene valor si y sólo si “el compromiso con los Derechos Humanos y con la individualización de responsabilidades frente a la ley” se enmarca en estos principios.

***
(1): En Venezuela hay algunas excepciones inconstitucionales a esta regla, como la responsabilidad penal de la persona jurídica y de sus órganos de administración, gestión y vigilancia respecto de los delitos ambientales y los que están tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos.

24-06-17




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