Por Jesús Loreto
Yo no fui es la frase con
la que rogábamos que se individualizaran las responsabilidades a que hubiera
lugar por alguna travesura colectiva e infantil ante la mirada escrutadora de
nuestros padres. Se suele decir que la responsabilidad penal es personalísima y
con ello se alude de manera intuitiva al principio de intrascendencia de
la pena, lo que no es más que la prohibición de imponer una sanción a quien no
sea el autor, material o intelectual, de un delito.
En Corea del Norte, por
ejemplo, ocurre lo contrario. Allí se sanciona a tres generaciones por los
hechos punibles cometidos por un ascendiente. Hasta los nietos son castigados
por los delitos del abuelo. Pero no sólo sucede en Asia, los amantes del
béisbol deben recordar que al legendario Orlando “El Duque” Hernández se le
impidió pitchar en Cuba, luego de que su hermano menor y también lanzador,
Liván Hernandez, desertó de la isla en 1995 para jugar en las Grandes Ligas. La
aplicación de estas penas trascendentes pretende sancionar al
culpable más allá de sí mismo y con ello conseguir un contundente ―aunque muy
injusto― efecto disuasivo. En estos casos, no aplica el yo no fui.
En Venezuela se responde
penalmente sólo por las acciones u omisiones propias. Así lo establece la
Constitución y el Código Penal. Dicho de otra forma, en nuestro país nadie
podría ser castigado penalmente por los actos ajenos y de allí la frase de la
responsabilidad penal es personalísima. Tengamos presente que lo anterior sólo
aplica a la responsabilidad penal, pues, en determinadas circunstancias, un
padre es responsable civilmente por los actos de su hijo menor de edad, como lo
sería el dueño por su mascota e incluso el patrono por los actos de sus
empleados. En otras palabras, el yo no fui sólo aplica respecto de la
responsabilidad penal, excepto en Cuba y Corea del Norte, entre otros con
regímenes autoritarios(1).
El problema de las órdenes y la
cadena de mando
Queda claro entonces que la
norma general es la individualización de las responsabilidades penales: se
responde por lo que uno hace o deja de hacer. No obstante, la historia está
llena de casos en la que los criminales sostienen haber seguido instrucciones
de sus superiores o los superiores alegan que sus subalternos actuaron
espontáneamente o en contra de sus órdenes. Esto es especialmente frecuente en
casos que ocurren en el estamento militar, cuyos pilares fundamentales son la
disciplina, obediencia y subordinación. Un ejemplo son los predicamentos que
tuvieron los jueces de los Nürnberger Prozesse o Los Juicios de Núremberg para
atribuirles responsabilidad a los acusados. En uno de esos procesos,
específicamente en el llamado Juicio Contra el Alto Mando, fueron enjuiciados
14 Generales Nazi por crímenes de guerra y delitos contra la humanidad,
mientras que los subordinados que ejecutaron las atrocidades del Holocausto,
fueron condenados en el marco de otros juicios que tuvieron lugar en otra
ciudad.
Estos procesos marcaron un
hito en la evolución del derecho y, en buena medida, son el precedente con base
en el cual se han desarrollado las reglas para identificar
responsabilidades penales en situaciones tan complejas, como las que reinan en
conflictos armados y en casos de violaciones masivas a los Derechos Humanos.
Los militares involucrados en los horrores del Tercer Reich, así como los
autores de la barbarie de la ex Yugoslavia, Rwanda o El Salvador suelen estar
divididos en dos grupos: los que ordenan y los que ejecutan.
¿Quién es el responsable
entonces? ¿El que da la orden, el que la cumple o ambos? El asunto es complejo,
ya que habría que añadir al análisis la omisión de dar o de cumplir la orden y,
si ello no fuese suficientemente confuso, hay una variable adicional: la
tolerancia ante actos criminales, como el uso de armas de fuego para el control
del orden público.
El artículo 65 de nuestro
Código Penal señala “que no es punible quien obra en virtud de obediencia
legitima y debida”, lo que parece indicar que el que cumple órdenes de un
superior no es responsable penalmente. Esta última afirmación es inexacta, pues
lo relevante no es la existencia de la orden, sino que sea legítima. Dicho de
otra forma: la orden no puede ser contraria a la ley, de manera que el uso de
armas de fuego o sustancias tóxicas en una manifestación pacífica no está
justificado jamás. La Constitución expresamente lo prohíbe. Quien acate
la orden de usar un arma de fuego en una manifestación pacífica es responsable
penalmente, porque la orden es inconstitucional. Por otra parte, el Código
Penal dispone que “si el hecho ejecutado constituye un delito, la pena se le
impondrá a quien dio la orden ilegal”. Como resulta obvio entonces, aquel que
ordene usar armas de fuego en una manifestación es penalmente responsable. En
consecuencia, la clave para individualizar al responsable no es la existencia
de la orden, sino la naturaleza de la misma, es decir, quien da una orden
ilegal es tan responsable como aquel que la ejecuta.
Queda pendiente analizar los
efectos de la omisión de dar o cumplir una orden. Para ello la clave sigue
siendo la legitimidad de la misma, pues sólo tolerar que se impartan
instrucciones o se ejecuten actos ilegales expone a los funcionarios públicos a
las sanciones establecidas en la ley. En algunos casos, como el de la
desaparición forzada, la Constitución impone expresamente la obligación de
desobedecer toda orden. De igual forma, un funcionario público no puede tolerar
tratos que atenten contra la integridad física, psíquica o moral de cualquier
persona. Resulta evidente entonces, que el militar que omite impartir una orden
para que sus subalternos cesen en el uso de armas de fuego en una manifestación
pacífica, o los efectivos de igual rango que lo toleren, son penalmente
responsables, aunque, según el derecho, en un grado menor.
En definitiva, todo el que
imparta o ejecute una orden que vulnere derechos fundamentales, así como aquel
funcionario público que lo tolere, es penalmente responsable y no olvidemos que
hoy día la posibilidad de sanción trasciende fronteras gracias al principio de
universalidad, el Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional. En efecto,
el cobijo que puede brindar la complicidad de la justicia es cada vez más
delgado y frágil ante patrones sistemáticos de violación de Derechos Humanos.
El “Yo no fui” tiene valor si y sólo si “el compromiso con los Derechos Humanos
y con la individualización de responsabilidades frente a la ley” se enmarca en
estos principios.
***
(1): En Venezuela hay algunas
excepciones inconstitucionales a esta regla, como la responsabilidad penal de
la persona jurídica y de sus órganos de administración, gestión y vigilancia
respecto de los delitos ambientales y los que están tipificados en la Ley Orgánica
de Precios Justos.
24-06-17
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