Caracas,
25 de enero 2018.
207° y
158°
Mediante
sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala Constitucional declaró:
1.-
RESUELTAS las solicitudes de aclaratoria de la sentencia n.° 1, de fecha 05 de
enero de 2016, referente a la renovación de la nómina de las asociaciones con
fines políticos.
2.-
ACUERDA otorgar un lapso para la reprogramación del cronograma para la
realización de la renovación de los partidos políticos que se encuentran
deslegitimados, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho descritas
en el presente fallo. Dicho lapso será de seis (6) meses, el cual se computará
a partir de la publicación de la presente decisión.
3.- Se
ORDENA al órgano rector electoral que en el proceso de renovación de
inscripción de los partidos políticos, reprogramado por esta Sala, DEBE
verificar la nómina de inscritos a los fines de evitar que se produzca la doble
militancia en alguno de ellos, y en caso de producirse, debe pronunciarse
inmediatamente y remitir resultas a esta Sala.
4.- Se
ESTABLECE que el partido político que no cumpla con el proceso de renovación de
su inscripción ante el órgano rector electoral, no podrá participar en ningún
proceso electoral sea éste interno de carácter municipal, estadal y nacional.
De
dicha decisión se notificaron a las partes de la causa, constando que las
mismas se terminaron de realizar el 3 de marzo de 2017.
En
escrito presentado el 22 de marzo de 2017, el ciudadano PEDRO VELIZ ACUÑA,
titular de la cédula de identidad n° 2.927.005, actuando en su carácter de
Presidente del Partido Político Bandera Roja, asistido del abogado NATALIO ELOY
TARAZONA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.379, presentó
escrito solicitando a esta Sala aclaratoria y ampliación respecto de la
sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, visto que en su criterio la sentencia n°
878 del 21 de octubre de 2016, genera dudas de su contenido y alcance.
Esta
Sala en decisión n° 223 del 28 de abril de 2017, esta Sala dispuso lo
siguiente:
(…)
que los partidos políticos que hayan obtenido una votación correspondiente al
1% en uno o varios estados, que no alcancen el número doce requerido por la
normativa, dicho estado o estados contarán para el proceso de validación
nacional, por lo que, en esos casos, será suficiente la presentación de la
constancia certificada del Poder Electoral, y el proceso de renovación de la
nómina de sus integrantes se hará en el número de entidades federales restantes
donde no hayan alcanzando el porcentaje
que les permita lograr el número requerido, para la efectiva y legítima
validación.
Asimismo,
en aras de garantizar el pluralismo para el ejercicio cabal del derecho a la
participación activa de las organizaciones con fines políticos, esta Sala
estima que las que participen en el proceso de validación llevado a cabo por el
ente electoral, ha de reconocerse la votación obtenida por el respectivo
partido político, en el último proceso electoral que haya participado, a los
fines de completar el porcentaje del 0,5% necesario para su validación.
Esta
fórmula se aplicará para todas las entidades federales hasta alcanzar las doce
entidades requeridas legalmente. De modo que, en un primer escenario, la
organización con fines políticos que haya logrado el porcentaje mínimo
requerido (0,5%) en doce entidades se dará por validado sin necesidad de
someterse al proceso llevado por el ente electoral. En un segundo escenario,
las organizaciones con fines políticos que sólo hayan alcanzado el 0,5%
requerido por ley, en algunas entidades sin alcanzar las doce, en el último
proceso electoral, deberán validarse en el resto de las entidades federales
donde no hayan conseguido ese porcentaje mínimo hasta completar las doce
entidades establecidas.
Con el
fin de garantizar igual trato para aquellas organizaciones políticas que hayan
participado en el proceso de validación según el cronograma del Consejo
Nacional Electoral, esta Sala Constitucional resuelve que esta decisión surtirá
efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así se decide.
En
fecha 2 de mayo de 2017, el ciudadano HERMES GUERRERO, titular de la cédula de
identidad n° 2.813.502, actuando en su condición de Secretario General de la
organización política OPINIÓN NACIONAL (OPINA-Código 10), asistido por el
abogado HENRY FIGUERA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 149.469,
presentó escrito señalando que en el proceso de renovación referido en la
decisión del 28 de abril de 2017, los partidos “…fuimos discriminados en dos
(2) bloques: el primero integrado por las organizaciones políticas que
participaron en elecciones anteriores a las parlamentarias del año 2015, y el
segundo integrado con las organizaciones que participaron en las parlamentarias
del año 2015 (…)”, por ello solicitó se aclare si las expresiones “… ‘en el
último proceso electoral que haya participado’ y ‘en el último proceso
electoral’ –utilizadas en distintos párrafos del reciente fallo aclaratorio-
deben entenderse como sinónimos a los efectos de beneficiar a ambos bloques que
actualmente asumieron el proceso de renovación ante el Poder Electoral (…)”.
En
escrito del 10 de agosto de 2017, el ciudadano José Gregorio García Urquiola,
titular de la cédula de identidad n° 5.221.040, en su condición de Secretario
general de la organización política UNIDAD DEMOCRACIA RENOVADORA (URD),
solicitó se aplique a la referida organización los efectos extensivos de la
sentencia n° 223 del 28 de abril de 2017, y se le ordene al Consejo Nacional
Electoral se le reconozca haber cumplido con la exigencia constitucional y
legal determinada en la interpretación vinculante de esta Sala, a los fines de
que se le permita postular candidatos a Gobernadores y legisladores regionales
en los Estados Amazonas, Falcón, Táchira, Trujillo y Vargas.
Realizado
el estudio del caso, en esta oportunidad, esta Sala observa lo siguiente:
ÚNICO
En
primer lugar, observa esta Sala que la decisión aclaratoria de la cual se
solicita a su vez ampliación de sentencia por parte de dos organizaciones
políticas, fue publicada el 28 de abril de 2017. Asimismo consta a los folios
253 y siguientes del presente expediente, los escritos de fechas 2 de mayo y 10
de agosto de 2017, contentivos de las solicitudes de aclaratoria antes
referidas; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de esta Sala, es forzoso concluir que
las mismas fueron formuladas en forma extemporánea, toda vez que no se hizo ni
el día en que se publicó el fallo mencionado, ni en el día siguiente. Así se
declara.
No
obstante lo anterior, estima esta Sala necesario apuntar que las solicitudes de
las organizaciones que fueron declaradas extemporáneas se circunscribían al
proceso electoral llevado a cabo el 15 de octubre de 2017, por lo que es un
hecho notorio comunicacional que tal evento electoral se produjo, por lo que
igualmente lo solicitado resulta improcedente. Así también se declara.
Ahora
bien, esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional:
Visto
que en el Decreto Constituyente para la Participación en Procesos Electorales,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°
41.308, publicada el 27 de diciembre de 2017, la Asamblea Nacional
Constituyente estableció la obligación de renovación de las organizaciones con
fines políticos que no hayan participado en los procesos electorales
inmediatamente anteriores.
Visto
que es un hecho notorio comunicacional que el 17 de enero de 2018, el Consejo
Nacional Electoral, en atención al Decreto Constituyente antes citado, publicó
aviso en la página oficial de ese órgano rector electoral, en el cual participó
a los representantes de las organizaciones con fines políticos que allí se
señalan, que deben renovar su nómina de inscritos a fin de mantener su
vigencia legal, y que la solicitud de renovación se realizará en el lapso
comprendido entre el 18 y 19 de enero de 2018 (ambas fechas inclusive), a
través del formato aprobado por el Consejo Nacional Electoral, está disponible
en la página web del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gob.ve), estableciendo
el procedimiento a seguir, en los siguientes términos textuales:
1.
Solicitar la renovación a través del formato aprobado por el Consejo Nacional
Electoral, suscrito por la autoridad máxima de la organización con fines
políticos nacional.
2.
Consignar por ante la Oficina Nacional de Participación Política del Consejo
Nacional Electoral, el listado contentivo de las máximas autoridades de la
organización con fines políticos, de acuerdo a su estructura estatutaria, así
como el listado (físico y magnético) de los nombres y las cédulas de identidad
de las personas que fungirán como testigos en el proceso de recepción de
manifestaciones de voluntad pautado para los días 27 y 28 de enero de 2018.
3.
Realizar el proceso de recepción de manifestaciones de voluntad, de acuerdo al
cronograma establecido, el Consejo Nacional Electoral, realizará las revisiones
pertinentes y de existir algún reparo, la organización con fines políticos
deberá subsanarlo.
4. La
información, los formatos, así como la equivalencia del número de
manifestaciones de voluntad por cada entidad, requeridas y para validar,
estarán disponibles en la página web: www.cne.gob.ve del Consejo Nacional
Electoral, la Oficina Nacional de Participación Política y en las Oficinas
Regionales Electorales.
Visto
que en dicho aviso del Consejo Nacional Electoral aparecen indicadas las
siguientes organizaciones políticas:
1.
“ACCION DEMOCRÁTICA” (AD)
2.
“MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA” (MUD)
3.
“MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA” (MPJ)
4.
“PARTIDO UNIÓN Y ENTENDIMIENTO” (PUENTE)
5.
“VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTAS” (VPA).
Visto
que, en el contexto del próximo proceso electoral de carácter nacional ordenado
para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala Constitucional está llamada a resguardar los derechos a la participación
política a través de las organizaciones constituidas legal y legítimamente para
tal fin, para lo cual la Sala Constitucional ha fijado los parámetros del
proceso previo de validación de las organizaciones políticas, en respeto
irrestricto de los postulados y principios fundamentales para el mantenimiento
del orden constitucional de la República.
Visto
que el proceso de renovación convocado actualmente por el Consejo Nacional
Electoral, como ya antes se ha apuntado, es demostrativo del proceso
democrático como sistema de gobierno imperante en la República Bolivariana de
Venezuela y, a su vez, ello es la garantía de que los ciudadanos y las
ciudadanas puedan ejercer los derechos a la participación y a la asociación
política, como expresamente se indicó en la sentencia n° 1 de esta Sala del 5
de enero de 2016 y, de manera concurrente, en el Decreto Constituyente para la
participación de los Procesos Electorales, emanado de la Asamblea Nacional
Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n° 41.308 del 27 de diciembre de 2017.
Visto
que dicha renovación no puede incluir a una organización política que se haya
constituido con violación flagrante a la prohibición de la doble militancia,
tal como lo ha interpretado esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1 del 5
de enero de 2016, en la cual expresamente se indicó que dicha prohibición:
(…) no
es más que la respuesta a la necesidad de fortalecer a los partidos políticos y
a la promoción de la ética, respeto y disciplina en los mismos. Esta
prohibición desde el punto de vista de los militantes como partidarios de una
determinada organización, significa que no pueden aparecer en la nómina de dos
partidos, pues ello indefectiblemente genera la afectación de nulidad por
ilegitimidad de una de las dos organizaciones, al poner en duda no sólo el
hecho de la debida autorización o manifestación de voluntad de esos electores,
la cual es requisito sine qua non para su existencia, sino el que realmente
cuente con el porcentaje requerido para la conservación del partido que impone
el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones.
…(Omissis)…
Como
se desprende de tales disposiciones, en la República Bolivariana de Venezuela
no puede militarse en dos partidos políticos al mismo tiempo, pues los
intereses de uno y otro podrían coincidir en algunos aspectos, pero siempre
habrá distinciones, que hacen antiético e inoperante, pertenecer a dos partidos
políticos aun cuando tengan una línea de pensamiento similar en términos
generales. Por lo que hay que distinguir las alianzas que tienen carácter
temporal, de estos supuestos de doble militancia, así como de la fusión de
partidos regionales, donde la unión apareja la desaparición de los mismos, para
dar nacimiento al partido nacional constituido de esa suma de voluntades.
…(Omissis)…
Atendiendo
a lo antes expuesto, esta Sala debe concluir que nuestro Texto constitucional y
a la normativa vigente en materia electoral, en la República Bolivariana de
Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político
debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo
establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro
Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las
consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la
legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores.
En
consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional, en su
condición de máxima garante del texto fundamental, en ejercicio de sus
atribuciones de protección al mismo y en aplicación de los principios de
transparencia y certeza jurídica; y consecuente con el espíritu del Decreto
Constituyente para la Participación en Procesos Electorales publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.308 del 27 de
diciembre de 2017, la sentencia n° 1 de fecha 5 de enero de 2016 sobre la doble
militancia, el dispositivo n° 3 de la sentencia del 28 de abril de 2016 y la
Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario
de fecha 23 de diciembre de 2010 (artículo 16); ANULA PARCIALMENTE la convocatoria
efectuada por el Consejo Nacional Electoral el 17 de enero de 2018 para la
renovación de la nómina de inscritos en las organizaciones con fines políticos
nacionales; y, en consecuencia, SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral la
exclusión de la “MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA” (MUD) en el proceso de
renovación convocado, en razón de que su conformación obedece a la agrupación
de diversas organizaciones políticas ya renovadas y otras pendientes de
renovación que podrán participar en el proceso electoral de carácter nacional,
lo cual contraría abiertamente la prohibición de la doble militancia; todo de
conformidad con lo establecido en el dispositivo número 4 de la sentencia n° 1
del 5 de enero de 2016 y en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones. Así se decide.
Publíquese,
regístrese y notifíquese al Consejo Nacional Electoral conforme lo dispone el
artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.
Téngase
la presente decisión como parte integrante de las sentencias nros. 1 del 5 de
enero, 878 del 21 de octubre, ambas de 2016, y 223 del 28 de abril de 2017.
En
Caracas, a la fecha “ut supra” indicada.
El Presidente
de la Sala,
Juan
José Mendoza Jover
Ponente
El
Vicepresidente,
Arcadio
Delgado Rosales
Los
Magistrados,
Carmen
Zuleta de Merchán Gladys
María Gutiérrez Alvarado
Calixto
Ortega Ríos Luis
Fernando Damiani Bustillos
Lourdes
Benicia Suárez Anderson
La
Secretaria,
Mónica
Andrea Rodríguez Flores
EXP
N°: 15-0638
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