Por Juan Manuel Raffalli
Luego de su cruzada legal la
Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, ahora deberá enfrentar un
antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),
a raíz de la solicitud presentada por el diputado Pedro Carreño basada en que
la Fiscal ha cometido faltas graves en el ejercicio de su cargo, incluyendo una
supuesta atestación falsa con motivo de las firmas de las Actas del Poder
Ciudadano. La Sala Plena acaba de admitir la solicitud y por ello es oportuno y
necesario referirse al tema que de suyo es complicado.
1. Antejuicio de mérito o
remoción del cargo
Comencemos por aclarar que una
cosa es determinar si hay méritos para enjuiciar o no a un alto funcionario por
la comisión de un delito y otra muy distinta es resolver si se han dado
causales que ameriten la remoción del funcionarios.
En el caso de la Fiscal, la
solicitud de Carreño pareciera encaminada al segundo propósito, es decir, que
la Plena del TSJ resuelva que la Fiscal ha faltado gravemente a sus funciones.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Poder Ciudadano según el cual todos los integrantes el Consejo Moral
Republicano, es decir, la Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Contralor, pueden
ser removidos de sus cargos “previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
justicia”, en una serie de supuestos dentro de los cuales figuran, entre otros,
la insania mental y mucho más genéricamente el incumplimiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes así como la
ejecución de actos públicos que atenten contra la respetabilidad del Consejo
Moral Republicano y de los órganos que representan.
Lo anterior supone que, muy
posiblemente, la intención de esta solicitud de pronunciamiento a la Sala Plena
del TSJ tenga por objeto calificar una causal para que la Fiscal pueda ser
removida de su cargo. Pero incluso en este supuesto, lo más apegado a la
Constitución sería considerar que el legitimado para solicitar el
pronunciamiento de la Sala Plena es la directiva de la Asamblea Nacional —luego
de un debate sobre la necesidad y pertinencia de plantear la solicitud ante el
máximo tribunal— y no un diputado de forma individual.
Si se tratara de un antejuicio
por la comisión de un delito, de conformidad con el artículo 377 del Código
Orgánico Procesal y 116 dela Ley Orgánica del Tribunal Supremo, la solicitud de
antejuicio (querella) ha debido provenir del propio Ministerio Público por
órgano de un Fiscal distinto a la Fiscal General y no por iniciativa de un
ciudadano común o un Diputado.
2. ¿Qué decidió la Sala Plena?
Según la nota de prensa emitida por el TSJ, la Sala Plena
admitió la solicitud de antejuicio. Esto quiere decir que
iniciará el proceso y luego resolverá si hay méritos o no para enjuiciar a la
Fiscal o habilitar su remoción, que pareciera ser la verdadera intención de
todo este tinglado judicial. Precisamente por lo anterior, entendemos que
esta decisión implica iniciar un procedimiento en el que, antes de
que la Sala Plena tome cualquier decisión sobre el fondo del asunto, la Fiscal
puede ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso conforme al
artículo 49 de la Constitución.
Otro aspecto importante es lo
que la Sala Plena no decidió. Concretamente dicha Sala no se pronunció, al
menos por ahora, sobre la solicitud de medidas cautelares formuladas por el
accionante Pedro Carreño, entre las cuales entendemos que figuran algunas muy
grave como la congelación de bienes, la prohibición de salida del país y nada
menos que la separación temporal del cargo. Esta ausencia de pronunciamiento
supone que, al momento de analizar si la solicitud de Carreño era admisible, la
Sala estimó que no era oportuno o no se han dado aún los supuestos de
procedencia de las medios cautelares.
3. El procedimiento
Con miras a preservar el
derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, la Sala Plena acordó
notificar a al solicitante del antejuicio y a la Fiscal para que concurran a
una audiencia en la que expondrán sus argumentos. Si se sigue el procedimiento
previsto especialmente para los Antejuicios de Mérito en la Ley Orgánica del
TSJ, esa audiencia debería ser pública y tendría lugar dentro de los 30 días
siguientes de la notificación, esto es en cualquier momento dentro de esos 30
días. La audiencia admite réplica y contrarréplica y ambas partes deben tener
el mismo tiempo para hablar. Lo curioso es que este procedimiento pareciera
estar concebido para el antejuicio por presuntos delitos y no para el
pronunciamiento sobre casuales de destitución del cargo.
En todo caso, concluida la
audiencia, comenzarían las deliberaciones sobre el fondo del asunto y dentro de
los 30 días siguientes las Sala Plena deberá pronunciarse.
4. Las posibles decisiones
Si se trata de un antejuicio
por la comisión de algún delito, lo cual no pareciera ser el caso pues no
existe una querella por parte del Ministerio Público, la Sala Plena deberá
resolver si no hay méritos para proseguir el enjuiciamiento de la Fiscal y
ordenar el archivo del expediente; o si por el contrario sí hay méritos para
proseguir el enjuiciamiento. En este último supuesto, si se trata de delitos
comunes, debería enviarse la decisión al Ministerio Público para que inicie las
averiguaciones sobre el fondo y determine si hay indicios suficientes para que
se dé la acusación ante un juez penal siguiendo las normas del juicio penal
ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; si se trata de
delitos “políticos” sería la propia Sala la que proceda al enjuiciamiento, pero
con base en el mismo procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, si se trata de un
pronunciamiento sobre la procedencia de una o varias de las causales previstas
en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano para destituir a la Fiscal, la decisión
debe ser remitida a la Asamblea Nacional para que sea ésta la que resuelva
si la destituye o no. Es acá donde se ven las costuras a esta tramoya pues,
llegado este punto, la Sala Constitucional con base en el falaz e inaceptable
desacato, posiblemente argumente que la Asamblea Nacional no puede destituir a
la Fiscal y lo haga directamente esa Sala o incluso vaya más lejos cuando
termine de usurpar las funciones exclusivas del Poder Legislativo y
designe a una nueva Fiscal. Se verá entonces si la Fiscal General acepta esa
situación o se declara en rebeldía al amparo del artículo 350 de la
Constitución.
5. La erosión institucional
continuada
Toda esta situación no hace
sino profundizar aún más la crisis política e institucional que vive el país.
Es inexplicable que el Presidente de la República pretenda llevar al país
obligado a un proceso constituyente fraudulento y que además, apoyado en un
complaciente poder judicial pretenda designar un nuevo Fiscal General de la
República usurpando funciones de la Asamblea Nacional.
Definitivamente hay un claro y
abierto desconocimiento de la Constitución con relación a las normas que
organizan al Estado y rigen el funcionamiento de los poderes públicos. La
usurpación de funciones y el desconocimiento son las marcas más visibles que
traen como consecuencia que el Estado no logre alcanzar sus fines esenciales
previstos en el artículo 3 constitucional, como son la dignidad, los derechos
humanos, la democracia, la prosperidad y el bienestar del pueblo. Urge entonces
un gran acuerdo nacional para un gobierno de transición y unas elecciones
limpias y justas.
21-06-17
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