Monitor Electoral
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N° 70, Junio 2015
El numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales (LOPRE) y el artículo 10 del Reglamento General de la
LOPRE establecen explícitamente que el directorio del CNE tiene la competencia
de realizar las Elecciones al Parlamento Latinoamericano, junto con las de los
diputados a la AN:
Es oportuno
recordar que el antecedente más próximo del ejercicio del voto directo y
popular de todos los venezolanos inscritos en el Registro Electoral para
escoger a sus representantes al Parlamento Latinoamericano fue el pasado 26 de
septiembre de 2010, cuando tuvimos la oportunidad de escoger a 11 diputados a
esa instancia de deliberación internacional, por lista cerrada y bloqueada,
como a dos suplentes por cada principal, tal como estaba dispuesto en la Gaceta
Electoral Nº 57, del 20 de marzo de 2000, y a un diputado nominal indígena,
dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de
Pueblos y Comunidades Indígenas, que expresa que las comunidades indígenas del
país tienen derecho a la representación en el Parlamento Latinoamericano
o Parlatino.
Cinco años más
tarde, en nota
de prensa publicada en su portal web del 7 de mayo de 2015 se afirma que: “……el Poder Electoral cumplirá la decisión
tomada por el Poder Legislativo, de acuerdo con las competencias que le
confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Esta
decisión de las cuatro rectoras del CNE, ya que un día después el Rector Luis
Emilio Rondón manifestó su rechazo a la misma, por considerarla un claro retroceso en el ejercicio de los
derechos políticos de los venezolanos, como es el elegir y ser elegido, y del
principio constitucional de la democracia participativa y protagónica.
Esta es otra evidencia de como los rectores ceden sus
competencias y atribuciones constitucionales y legales para acatar una orden
del PSUV, incumpliendo su razón de ser que le exige garantizar el ejercicio del
sufragio, para lo cual deben convocar y organizar las elecciones.
El CNE está
obligado a desestimar la solicitud por parte de la mayoría de los diputados del
Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) en la AN, de eliminar el derecho de los venezolanos a escoger por voto directo y
popular a sus representantes al Parlatino, porque es violatoria de los
derechos políticos de los venezolanos, como es el de elegir y ser elegido, del
principio constitucional de la democracia participativa y protagónica y del
reconocimiento del sufragio como un derecho libre, universal, directo y secreto,
consagrados en el Capítulo IV de los Derechos Políticos y del Derecho del
Referendo Popular en la Exposición de Motivos, en el Preámbulo y en los
artículos 5, 63, 70 y 293 de la CRBV, y
en los artículo 33 - numerales 3 y 7 –, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales (LOPRE).
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