Nota de Prensa 20/02/2017
El pasado año 2016 se caracterizó
por el constante ataque del Tribunal Supremo de Justicia a la Asamblea
Nacional, actitud que tuvo su clímax cuando esta última fue declarada en
desacato a las decisiones del máximo tribunal; lo que ha servido de excusa para
anularla e impedirle el cumplimiento del mandato que recibió de millones de
venezolanos el 6 de diciembre de 2015.
Ahora se suma un nuevo capítulo a
esta historia con la sentencia N° 5, dictada el jueves 19 de enero, con ocasión de
una solicitud de amparo constitucional presentada el mismo día del fallo por un
grupo de trabajadores de la AN contra su Junta Directiva, por el
presunto incumplimiento en el pago de sus salarios del año 2017.
Con este amparo constitucional
acordado en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional le ordenó
expresamente a la AN que se abstuviera de pagar los salarios a sus trabajadores
(activos y jubilados) y, a su vez, le asignó esta competencia al Ejecutivo
Nacional por medio de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Si bien la Sala alude al derecho
al trabajo y la protección del trabajador en su fallo, para Acceso a la
Justicia el argumento se reduce fundamentalmente a dos aspectos: el
“desacato” en el que se encuentra la AN y la situación de emergencia económica
decretada por el Presidente de la República mediante decreto N° 2.667 (G.O.
41.074 del 13 de enero de 2017).
Dadas esas dos situaciones y el
hecho de que la Constitución (art. 236.11) atribuye al Presidente la
competencia de “administrar la Hacienda Pública Nacional”, el ponente
de la sentencia Nº 5 concluye que es el Presidente (a través de la Oficina
Nacional de Presupuesto) quien debe pagar a los trabajadores de la Asamblea
Nacional mientras la Junta Directiva se mantenga en desacato.
Como se aprecia de lo antes
expuesto, la Sala Constitucional no aporta ningún fundamento verdaderamente
jurídico, razonable y proporcional, ya que más bien lo que decide se aleja de
la Constitución al quitarle una competencia a un poder para dárselo a otro,
estableciendo que el Ejecutivo Nacional es la instancia competente para
asumir “el pago oportuno” de los salarios de los trabajadores de la
AN.
Es fundamental resaltar que no
existe norma alguna que establezca que la Sala Constitucional pueda suspender,
y mucho menos sustituir, las funciones de la Asamblea Nacional. De modo que
aunque haya un supuesto desacato, las consecuencias del mismo deben limitarse a
la ejecución del fallo, pero no pueden implicar la suspensión indefinida e
ilimitada de una de las funciones del Estado.
Si bien en este caso la Sala
Constitucional procedió “diligentemente” al resolver en el mismo día en que fue
presentada la solicitud de amparo constitucional por los trabajadores del
parlamento venezolano, no es menos cierto que constituyó una excusa más para
inmiscuirse en otra competencia de la AN, violando la separación orgánica del
Poder Público contemplada en el artículo 136 de la Carta Fundamental, que
configura una garantía para la misma Constitución y sus principios.
Es necesario llamar la atención
sobre el hecho de que es ya la segunda vez en este año que el TSJ viola la
separación de poderes con el argumento del desacato. Ya el 11 de enero, en su
sentencia N° 3, la Sala Constitucional había decidido que el
Presidente debía presentar su memoria y cuenta ante el máximo tribunal en lugar
del Parlamento, pues este último se encontraba en desacato.
Un principio elemental del
derecho público es que ningún órgano del poder público puede ejercer una
potestad que no le esté expresamente atribuida, y a pesar de eso el TSJ se
atribuye la potestad de suspender un poder público y por si fuera poco
suplantar al poder legislativo. Se violan entonces, además de la separación de
poderes, los principios de legalidad (artículo 137) y de la democracia
representativa (artículos 5, 62 y 201), tal como ha sido advertido por Acceso a la Justicia en otras ocasiones.
Al respecto, Acceso a la
Justicia considera que es conveniente destacar que lo decidido en estos
dos actos judiciales está encaminado, al igual que lo ocurrido en el 2016, a
minar la labor legislativa, deliberativa y contralora de la AN
contemplada en el texto constitucional.
Finalmente, volviendo al caso del
“incumplimiento del pago oportuno” de los salarios en que ha incurrido la
Asamblea Nacional, valdría la pena preguntarse: ¿acaso no es el Ejecutivo
Nacional quien asigna los recursos a los demás organismos públicos para ese
fin? ¿Cómo podría la Asamblea Nacional cumplir con sus compromisos salariales
si el Ejecutivo Nacional no gira los recursos? ¿Quién incumple sus
obligaciones?
Y a ti venezolano, ¿cómo te
afecta?
El criterio censurable utilizado
por la SC en la sentencia N° 5 pudiera aplicarse como técnica de amenaza a
otros organismos públicos, gobernaciones y alcaldías que sean adversos al
Presidente de la República y al partido de gobierno, y de esta forma controlar
a los trabajadores que allí laboren.
Adicionalmente, esta situación
debilita (más) la capacidad que tiene el Poder Legislativo de controlar que el
Ejecutivo haga uso apropiado de los recursos que obtiene de cobrarnos impuestos
a los ciudadanos o de la explotación de los recursos naturales del país. ¿Cómo
puede ejercer dicha función contralora un órgano que depende económicamente de
aquel al que va a controlar?
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