Revista DINERO Lunes 07 de Enero de 2013
Lea en esta Guía Práctica los aspectos
que se ponen en juego este 10 de Enero, cuando debería llevarse a cabo, según
la Constitución Nacional, la juramentación del Presidente para el nuevo período
2013-2019:
Conceptos
importantes
-La Presidencia como institución es
permanente, mientras que el Presidente siempre es temporal o de turno.
-El Presidente electo es el candidato
que fue elegido para tal cargo pero que todavía no ha tomado posesión del
mismo.
-El Presidente en ejercicio es aquel
que, habiendo sido electo, tomó posesión del cargo.
-Las faltas absolutas se señalan en el
artículo 233: muerte, renuncia, destitución acordada por decisión del Tribunal
Supremo, incapacidad física o mental permanente declarada por junta médica
designada por el Tribunal y aprobada por Asamblea, abandono del cargo declarado
por la Asamblea y revocatoria popular del mandato.
-Las faltas temporales se refieren a
cualquier condición que impida temporalmente el ejercicio de la Presidencia. Una
enfermedad, un viaje, cualquier motivo puede llevar al Presidente a separarse
temporalmente del cargo, con lo cual no se requiere cumplir ninguna formalidad.
La única formalidad aplica cuando la falta se extiende por más de noventa días.
-Consecuencias de las faltas
absolutas, según el artículo 233: (i) si la falta absoluta afecta al Presidente
electo, asumirá la Presidencia el Presidente de la Asamblea Nacional hasta que
se realice una nueva elección en el plazo de treinta días dispuesto en la
Constitución; (ii) si la falta absoluta afecta al Presidente en ejercicio
durante los cuatro primeros años de su período, asumirá la Presidencia el
Vicepresidente, hasta la convocatoria a nueva elección, y (iii) si la falta
absoluta afecta al Presidente en ejercicio a partir del quinto año del período,
asumirá la Presidencia el Vicepresidente hasta culminar ese período.
-Consecuencias de la falta temporal,
según el artículo 234: la falta temporal (i) será suplida por el
Vicepresidente, (ii) hasta por noventa días prorrogables por decisión de la
Asamblea Nacional por un lapso igual. Si la falta temporal se prolonga por más
de ese lapso, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si
debe considerarse que hay falta absoluta.
Interpretaciones
-El actual período presidencial de
Hugo Chávez (2007 – 2013) vence el 9 de enero a las 11:59 pm y es
impostergable.
-El nuevo período presidencial 2013 –
2019 inicia el 10 de enero a las 12:00 m, la cual es una fecha impostergable e
ineludible.
-El 10 de enero también vence el
ejercicio del vicepresidente y todos los ministros, pues estos están sujetos al
mandato presidencial. Por lo que sería anti constitucional que el
vicepresidente encargado de la presidencia actualmente, Nicolás Maduro,
asumiera la presidencia temporal en el nuevo período.
-Como el cargo de la presidencia no
puede quedar vacío, si Hugo Chávez no se juramenta el 10 de enero, deberá
asumir el Presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello; pues no habría
vicepresidente ni ningún otro miembro del Ejecutivo en ejercicio.
-Las causas sobrevenidas de las que
habla el artículo 231 aluden a los órganos del Poder Público, no al Presidente
electo. Por lo que si el juramento no se produce en la AN, deberá hacerse en el
Tribunal Supremo de Justicia.
-La juramentación debe efectuarse en
Venezuela, pues la Asamblea y el Tribunal, como todos los Poderes Públicos,
solo pueden ejercer su competencia en el territorio nacional.
-La Constitución no establece como
causal de ausencia absoluta la falta de juramentación, por lo que la ausencia
de Hugo Chávez el 10E deberá ser asumida como una falta temporal.
-Al asumirse la ausencia de Chávez
como una causa temporal, el Tribunal Supremo de Justicia junto a la directiva
de la Asamblea Nacional, que quedaría a cargo de Darío Vivas, deberán convocar
una junta médica que determine si Hugo Chávez está apto para asumir el nuevo
período presidencial antes de que se cumplan los 90 días que establece la
Constitución para las ausencias temporales.
-Si la Junta Médica establece que no
está apto; o al término o en el transcurso de esos 90 días se produce algún
hecho que impida al presidente electo asumir su cargo, entonces deberá
declararse la falta absoluta y llamar a elecciones en los siguientes 30 días.
Artículos
en el centro de la polémica
Artículo
231. El candidato
elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
233. Serán faltas
absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia,
o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional,
así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta
del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá
a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o
Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del
período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo
Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce
durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República
hasta completar dicho período.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente
o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de
la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por
más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de
sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Con
declaraciones de los abogados constitucionalistas: Gerardo Fernández, Asdrúbal
Aguiar y José Ignacio Hernández (en
artículo escrito para Prodavinci.com).
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