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miércoles, 1 de enero de 2014

@NicolasMaduro y @Simonovis: Medida humanitaria y medias verdades



Por Carlos Lusverti, 31/12/2013

En una reciente declaración el Presidente Maduro indicó: “Señor Simonovis, usted está en manos de la justicia. Sólo la justicia puede emitir medidas humanitarias si el caso lo ameritara. El Poder Judicial. Yo estoy impedido por la ley porque él cometió delitos de lesa humanidad.” (El Universal 30/12/2013) “Hay una gente detenida y yo tengo una limitación Constitucional, los perdones que se iban a dar se dieron en el 2007 y lo hizo el comandante Chávez”.

El ¿Qué? ¿Quién? ¿Cómo? y ¿Por qué?

Es cierto: la medida humanitaria corresponde al Poder Judicial, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y es una justificación para que un tribunal otorgue excepcionalmente la libertad condicional, basada en un diagnóstico de enfermedad grave o terminal; y en caso de que la persona se recupere, continúe cumpliendo la condena original.

Sin embargo, el Presidente está facultado por la Constitución de conceder indultos (Art. 236.19). El indulto viene a ser el perdón del delito, y extingue la pena. Por su parte, la Asamblea Nacional está facultada, también por la Constitución, para “decretar amnistías” que se diferencian del indulto, en tanto que la amnistía le quita el carácter delictivo al hecho cometido al extinguir la acción penal, por lo cual las personas procesadas dejan de estar sometidas a procesos penales y las personas condenadas quedan en plenamente en libertad.

La declarada “limitación constitucional”

El Art. 29 constitucional establece la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades y remata indicando que dichos delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
El artículo consagra la denominada doctrina de las leyes de impunidad que han señalado diversos organismos internacionales de protección de derechos humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos) y se resume en que se proscriben las medidas que conllevan a la impunidad de graves violaciones a derechos humanos, por cuanto especialmente las leyes de amnistía se convierten en un obstáculo a la investigación, sanción y reparación de las graves violaciones a los derechos humanos, en la medida en que ella “borra” el delito y con ello la posibilidad de que las autoridades puedan investigar los hechos de las graves violaciones a derechos humanos, lo que resulta especialmente incompatible con los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas.

No se trata sólo de “amnistías” sino de todo aquello que pueda obrar en beneficio de la impunidad, por ejemplo: indultos, prescripción, eximente por órdenes superiores, caducidad de las acciones penales y demás medidas por el estilo que hacen imposible perseguir o investigar los hechos. Sin embargo, no se trata tampoco de que las medidas por si mismas estén prohibidas, lo que se cuestiona es su efecto sobre los derechos humanos, por ello se reconoce que las amnistías pueden ser útiles en contextos de transición post-conflictos armados o que el indulto no impide la investigación sino que su naturaleza es “perdonar” la ofensa y eso hace parte también del proceso de reparación, así como la prescripción es legítima siempre que no haya sido el resultado de un proceso con las debidas garantías de juicio justo y no el resultado de tácticas dilatorias.

Medida humanitaria: derechos de petición, garantías judiciales y derechos humanos

El Sr. Simonovis tiene derecho de pedir la medida humanitaria y el Estado el deber de tramitarla de manera imparcial e independiente dentro de un plazo razonable y en caso de ser negada tener la posibilidad de una revisión por una autoridad judicial superior también con las debidas garantías de un juicio justo. En este sentido, los mismos mecanismos internacionales de protección de derechos humanos han establecido que toda persona, independientemente del delito cometido o la condena que cumpla, tiene el derecho de peticionar por medidas menos graves para el cumplimiento de sus condenas incluido el indulto y que dichas peticiones deben atenderse sin discriminación y con la garantía del debido proceso necesarias.

Los abogados del caso Simonovis, han declarado que cada solicitud se convierte en un proceso interminable de valoraciones y exámenes. Si bien al Estado corresponde la responsabilidad de verificar las condiciones de salud que justifican la medida humanitaria, ello no puede convertirse en un proceso que a la vez traiga nuevos sufrimientos a la persona porque también al Estado corresponde responsabilidad en salvaguardar y garantizar los derechos a la vida, salud e integridad física y psíquica de las personas, más aun de aquellas privadas de libertad.

No es cierto que para hacer justicia o cumplir una condena una persona deba estar “necesariamente” en la cárcel, y mucho menos en las pésimas condiciones que caracterizan a cualquier centro de reclusión en Venezuela, incluso aquellos menos violentos. Ello queda claro desde la propia Constitución (Art. 272) cuando propone medidas de cumplimiento alternativo y la preferencia por medidas no privativas de libertad independientemente del delito por el que la persona ha sido condenada; Desafortunadamente donde eso parece no estar claro es en las autoridades.

http://sicsemanal.wordpress.com/2013/12/31/maduro-y-simonovis-medida-humanitaria-y-medias-verdades/

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